134.
Conforme al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal “(…) el recurso especial de
apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De
fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) De forma: Inobservancia o
errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será
admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo
en los casos del artículo siguiente”.
135.
Asimismo, el artículo 430 del mismo Código, al referirse a la sentencia de apelación especial,
establecía el principio de intangibilidad de la prueba en los siguientes términos: “la sentencia no podrá en
ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la
sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley substantiva cuando exista
manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”.
136.
La Comisión recuerda que conforme a los estándares descritos, no se satisface el derecho al
recurrir el fallo cuando están excluidas de verificación ciertas categorías como los hechos y la valoración de la
prueba, como ocurrió en el presente caso. La Comisión observa que la manera en que fueron decididos los
recursos resulta de la propia forma en que están regulados, con motivos limitados a errores de derecho o de
procedimiento, pero excluyendo del análisis, como regla general, la revisión de los hechos y la valoración de la
prueba.
137.
Finalmente, la Comisión considera que ninguno de los recursos interpuestos por las
presuntas víctimas, incluyendo el de amparo y la primera revisión, fueron efectivos, pues a través de los
mismos no se subsanaron las irregularidades descritas en la presente sección. Lo mismo aplica a la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de 2011 mediante la cual se dispuso la conmutación de la pena, en la medida en
que dicho fallo se limitó a la aplicación de la pena de muerte por razones de peligrosidad, pero no incorporó
pronunciamiento alguno sobre las demás violaciones al debido proceso analizadas en el presente informe.
138.
En virtud de todo lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Guatemala los derechos
establecidos en los artículos 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, Miguel Ángel López Calo y Aníbal
Archila Pérez.
C.
Derecho a la integridad personal 94 con respecto al fenómeno del “corredor de la muerte” y
disposiciones relevantes de la CIPST95
139.
En casos de personas condenadas a pena de muerte, tanto en el derecho internacional de los
derechos humanos como en el derecho comparado se ha venido desarrollando por décadas el análisis del
fenómeno del “corredor de la muerte” a la luz de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes,
contemplada tanto a nivel constitucional como en múltiples instrumentos internacionales, incluyendo la
Convención Americana.
94
El artículo 5 de la Convención Americana establece en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
95
Los artículos 1 y 6 de la CIPST establecen que:
Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de dicha Convención.
Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la
tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales
actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su
gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
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