2.
Plazo de presentación de la petición
23.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en
que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
24.
En el presente caso, la Comisión observa que el recurso de casación interpuesto fue declarado
improcedente el 10 de febrero de 1997. A su vez, el amparo en contra de dicha decisión fue declarado sin lugar
el 18 de junio de 1997. La petición fue presentada el 30 de julio de 1997. Con posterioridad a la presentación
de la petición, el 18 de febrero de 1998, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el
recurso de revisión interpuesto.
25.
En vista de lo anterior, la Comisión concluye que la petición cumplió con el plazo de
presentación previsto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
26.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
4.
Caracterización de los hechos alegados
27.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición
es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos
de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo.
28.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes
es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos
suficientes.
29.
La Comisión considera que de resultar probados los hechos alegados por los peticionarios,
podrían constituir violación de los derechos previstos en los artículos, 4, 5, 8, 9 y 25 de la Convención
Americana, en concordancia con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
Asimismo, los hechos podrían constituir una violación de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura.
V.
HECHOS PROBADOS
A.
La pena de muerte en Guatemala
4