de la acusación de manera previa y detallada. Si bien concuerdo con este razonamiento, debo advertir que nuevamente la Corte obvió la discusión sobre el alcance del artículo 23.2 CADH en su relación con el derecho de funcionarios públicos que ejercen funciones judiciales o fiscales. 3. En el presente caso, al igual que en el caso Casa Nina vs. Perú, se reitera la postura de la Corte frente a la estabilidad en el cargo de jueces y fiscales 2, sin considerar la estrecha relación que tiene este estándar con las limitaciones a derechos políticos contempladas en el artículo 23.2 de la Convención y el carácter taxativo que se les ha otorgado en la jurisprudencia. En este sentido, la Corte omitió una vez más explicar los argumentos jurídicos a partir de los cuales, se fundamenta la diferencia de trato en razón de la forma de nombramiento en relación con el derecho de los funcionarios públicos a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, y los mecanismos procesales a través de los cuales se encuentra convencionalmente admitida su superación del cargo. 4. La Corte sostuvo “que la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, para las juezas, los jueces y los y las fiscales, […] implica, a su vez, (i) que la separación de sus cargos deba obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces, las juezas, los y las fiscales solo pueden ser destituidos o destituidas por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley”3. De manera que, el Tribunal consideró que los funcionarios públicos que ostenten la calidad de jueces y fiscales, pueden ser separados del cargo por cualquier autoridad y en un proceso cuya naturaleza no se encuentra convencionalmente definida, siempre que este respete las garantías del artículo 8 de la Convención y se refiera a faltas disciplinarias graves. 5. Por el contrario, en relación con el mismo asunto (separación del cargo de un funcionario público), en la decisión del caso Petro Urrego vs. Colombia la Corte sostuvo que “[…] el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal”4. Así, el Tribunal asumió una postura según la cual, los funcionarios elegidos por voto popular solo pueden ser limitados en sus derechos políticos a través de la separación del cargo, mediante una condena emitida por juez competente en proceso penal. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383. 2 Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Párr. 129. 3 Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406. Párr 96. 4

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