17. En cuanto al cuarto argumento, el peticionario afirma que el Sr. Cadogan fue privado de su
derecho a un juicio justo porque su abogado no planteó la defensa de responsabilidad
disminuida y debió haber objetado la admisión de algunos elementos de prueba durante el
juicio, lo que el peticionario afirma equivale a errores que privaron al Sr. Cadogan de un juicio
imparcial.
18. El peticionario sostiene que las reservas de Barbados del 5 de noviembre de 1981, al
ratificar la Convención Americana, a los artículos 4(4), 4(5) y 8(2) (e) de la misma no se
aplican a este caso. En particular, el peticionario reitera la reserva de Barbados en relación con
el artículo 8(2) (e), “…la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el
procedimiento penal, ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un defensor
asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos de
determinados delitos, tales como el homicidio y la violación.”
B.
El Estado
19. El Estado no ha presentado ninguna respuesta sustancial a los hechos alegados por el
peticionario, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición en consideración.
IV.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD
A.
Consideraciones preliminares
1.
El silencio del Estado
20. La Comisión observa que el Estado en ningún momento respondió a las alegaciones de los
peticionarios ni cuestionó la admisibilidad de la petición. La Comisión recuerda que Barbados
es responsable de las obligaciones internacionales asumidas según los términos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 48(1) (a) de la Convención tiene
particular relevancia puesto que establece el procedimiento a seguir cuando una petición o
comunicación es referida a la Comisión. La CIDH “solicitará informaciones al Gobierno del
Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada” y
estas informaciones “deben ser enviadas dentro de un plazo razonable.” Las disposiciones del
artículo 48(1) (e) estipulan que la Comisión “podrá pedir a los Estados interesados cualquier
información pertinente.” Esto obliga a los Estados partes de la Convención a brindar a la
Comisión la información que esta requiera cuando analice las peticiones individuales.
21. La Comisión subraya la importancia que asigna a la información que solicita, pues es la
base de sus decisiones sobre las peticiones que recibe. En efecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos afirmó que la cooperación de los Estados representa una obligación
fundamental dentro del marco procesal establecido por el sistema interamericano:
A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de los
derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la
cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro
de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en
la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la
cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. 8
8
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, N°4, §135 y 136. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 28/96, Caso N° 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de
octubre de 1996, §43.
4