34. En el caso presente, el Estado no ha aportado observaciones respecto de la admisibilidad de las denuncias del Sr. Cadogan, con lo que ha renunciado tácitamente al derecho a objetar la admisibilidad de las denuncias en base al requisito del agotamiento de los recursos internos. La información ante la Comisión indica que de hecho se han agotado los recursos ordinarios aplicables en su caso. 35. De acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión, el Sr. Cadogan no está obligado a iniciar una acción constitucional ante la justicia de Barbados por ser indigente. Aunque técnicamente es una opción válida, esa acción es de una complejidad tal que exige asistencia jurídica idónea que el Estado no proporciona. El Estado no ha aportado observación o prueba alguna que impugne esas alegaciones. Por tanto, la Comisión concluye que las denuncias del Sr. Cadogan no están impedidas de consideración por mandato del artículo 46(1) (a) de la Convención, o el artículo 31(1) de su Reglamento. 36. Sobre la base de estas consideraciones, sin prejuzgar sobre el fondo del caso, la Comisión entiende que se han cumplido los requisitos del artículo 46(1) (a) de la Convención y el artículo 31(1) de su Reglamento. 2. Plazo para la presentación de la petición ante la Comisión 37. El artículo 46(1) (b) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones requieren que “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.” 38. La presente petición fue interpuesta ante la Comisión el 29 de diciembre de 2006, menos de seis meses después de la decisión de la Corte de Justicia del Caribe por la que se desestimó el pedido de venia especial para apelar, el 4 de diciembre de 2006. Por tanto, la petición satisface el requisito del plazo de presentación establecido en el artículo 46(1) (b) de la Convención. 3. Duplicación de procedimientos 39. El artículo 46(1) (c) de la Convención dispone que la admisibilidad de una petición por la Comisión requiere que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente ante otra instancia de solución internacional. El artículo 47(d) de la Convención también requiere que la Comisión declare inadmisible toda petición que sea sustancialmente la misma que una anteriormente analizada por la Comisión o por otra instancia internacional. 40. A estar a las declaraciones del peticionario y a los documentos del expediente, no parece que la petición esté pendiente en ningún otro foro internacional, ni que sea sustancialmente igual a una analizada anteriormente por la Comisión o por otra organización internacional. Por tanto, la Comisión considera que en el caso presente se han cumplido los requisitos de admisibilidad de los artículos 46(1) (c) y 47(d) de la Convención. 3. Verosimilitud de la denuncia 41. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión tiene que determinar si los hechos que se afirman en la petición tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, como lo dispone el artículo 47(b), o si la petición debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada o claramente improcedente, según el artículo 47(c). El artículo 27 del Reglamento de la Comisión dispone que las peticiones deben establecer hechos “sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.” Además, el artículo 34(a) del mismo Reglamento requiere que la Comisión declare inadmisible la petición que no afirme hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos referidos en su artículo 27. 7

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