2 los familiares de la[s] víctima[s]”. En el alegato final (infra párr. 57) la Comisión agregó los artículos 5 y 27 y suprimió el artículo 2. 3. Según la denuncia presentada ante la Comisión, el 18 de junio de 1986 Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos en el establecimiento penal San Juan Bautista, conocido como “El Frontón”, en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo. Agrega la Comisión que, como consecuencia del amotinamiento producido en ese penal en la fecha indicada, mediante Decreto Supremo Nº 00686 JUS, el Gobierno delegó en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el control de los penales y el Penal San Juan Bautista quedó incluido en las llamadas “Zonas Militares Restringidas”. Que, desde la fecha en que las Fuerzas Armadas procedieron a debelar los motines, estas personas han desaparecido, sin que sus familiares los hayan vuelto a ver ni a tener noticia sobre ellos y no se ha desvirtuado hasta la fecha la posibilidad de que continúen con vida y se teme por su seguridad e integridad personales. 4. Afirma la Comisión que el 31 de agosto de 1987 recibió la denuncia del caso, fechada en Lima, Perú, a comienzos de ese mes. El 8 de septiembre de 1987 acusó recibo de la denuncia y solicitó la información correspondiente al Gobierno. Ante la falta de respuesta reiteró el pedido de información en cuatro oportunidades (11 de enero y 7 de junio de 1988, 23 de febrero y 9 de junio de 1989), bajo el apercibimiento establecido en el artículo 42 de su Reglamento. El 26 de junio de 1989 el Gobierno le remitió una respuesta colectiva sobre varios casos en trámite ante ella y el 20 de julio del mismo año la Comisión dio traslado al reclamante de esta información. 5. El 13 de septiembre de 1989 el reclamante presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno e informó a la Comisión que “ante el Fuero Privativo de Justicia Militar existe un proceso judicial sobre los hechos acaecidos en el Penal ‘San Juan Bautista’ (El Frontón), proceso al [que el peticionario alega haberle sido] negado acceso”. 6. En la memoria presentada a la Corte, la Comisión informó que el 25 de septiembre de 1989 recibió en audiencia a los representantes de los reclamantes y del Gobierno y que los primeros se refirieron a la enorme desproporción entre la seriedad del amotinamiento y los medios letales usados en el operativo militar para sofocarlo. Afirmaron que el celo represivo se había materializado en la eliminación de presos que ya no ofrecían resistencia o se habrían rendido. Insistieron, además, en que los internos Neira, Zenteno y Zenteno continuaban en calidad de desaparecidos por cuanto el Gobierno del Perú rehusaba dar cuenta de su paradero y suerte corrida. En cambio, el representante del Gobierno no emitió comentarios. 7. El 29 de septiembre de 1989 el Gobierno comunicó a la Comisión que el caso se encontraba en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar, por lo que no se había agotado “la jurisdicción interna del Estado” y que “sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva” sobre el mismo. 8. La Comisión examinó el caso durante su 77º período ordinario de sesiones y aprobó la resolución 43/90 del 7 de junio de 1990, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 1. Declarar la admisibilidad de la denuncia base del presente caso. 2. Declarar inapropiada una solución amistosa al presente caso. 3. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido, con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantía impuestas por los artículos 1 y 2 de la Convención.

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