8
es considerada incompatible con la Convención Americana"23.
23.
Además de ésto, las condiciones de admisibilidad de reclamaciones o peticiones bajo la
Convención Americana se refieren a la implementación de la responsabilidad, no a su origen o
surgimiento. Aquellas condiciones son de naturaleza procesal, mientras que la determinación
de la responsabilidad del Estado recae en el ámbito del derecho sustantivo o material.
Tampoco veo cómo relacionar dicha determinación con el llamado "principio de la
subsidiaridad", el cual se refiere directa y específicamente a los mecanismos de protección, a
niveles nacional e internacional, - los internacionales siendo considerados como "subsidiarios"
de los nacionales.
24.
La referida subsidiariedad no alcanza el derecho material, es decir, no puede ser
invocada en cuanto a las normas sustantivas atinentes a los derechos protegidos, ni tampoco
en cuanto al contenido y alcance de las obligaciones correspondientes. A mi juicio, no se
puede atribuir a dicha subsidiaridad una dimensión que efectivamente no tiene y nunca tuvo.
Además, la visión de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos internacional y nacional,
desde la perspectiva del "principio de la subsidiaridad", es esencialmente estática. Por
consiguiente, deja de retratar con fidelidad la dinámica y el estado actual de la evolución de la
interacción entre el derecho internacional y el derecho interno de los Estados en el presente
dominio de protección, en beneficio de los seres humanos protegidos.
25.
Tal como lo señalé, al respecto, en mi Voto Concurrente en el caso de "La Última
Tentación de Cristo" (2001), el derecho internacional se perfeccionará y fortalecerá el día en
que la conciencia humana alcance un grado de evolución que no más admita la adopción de
leyes nacionales (o actos administrativos o sentencias judiciales) que obstruyan la aplicación
de las normas internacionales de protección integradas a la normativa del derecho interno
(párr. 10). Y, mucho antes de mi citado Voto, en un ensayo publicado en Alemania en 19771978, ponderé que, como los tratados de derechos humanos atribuyen funciones de protección
a los propios tribunales nacionales en la aplicación de la regla de los recursos internos, dichos
recursos integran los procedimientos de protección internacional; la interacción de ahí
resultante entre los ordenamientos jurídicos internacional y nacional en el presente contexto
de protección tiene por propósito y efecto el perfeccionamiento de los sistemas nacionales de
protección judicial, tal como es requerido por los instrumentos internacionales de salvaguardia
de los derechos humanos24.
III.
La Emancipación del Individuo vis-à-vis su Propio Estado.
26.
No es esta la primera vez en que ésto ocurre. Anteriormente, también en el caso de los
Cinco Pensionistas versus Perú (2003), los peticionarios y la Comisión siguieron líneas
distintas de razonamiento sobre un determinado aspecto de sus respectivos alegatos. Ésto es
natural, y alentador, pues contribuye a poner de relieve los distintos roles de los peticionarios
23
. Ibid., Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M. Pacheco Gómez, pp. 44-45, párr. 4.
24
. A.A. Cançado Trindade, "Exhaustion of Remedies in International Law and the Role of National Courts", 17
Archiv des Volkerrechts - Tübingen (1977-1978) pp. 333-370; y cf., en el mismo sentido, veinte años después, A.A.
Cançado Trindade, O Esgotamento dos Recursos Internos no Direito Internacional, 2a. ed. actualizada, Brasilia, Edit.
Universidad de Brasilia, 1997, pp. 176-177 y 244-245.
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