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de un equipo especial como una medida necesaria, la Corte considera que la falta de su
conformación pudo haber perjudicado el resultado de la investigación.
116. En relación con las omisiones y dilaciones antes referidas, las acciones no realizadas, o
realizadas tardíamente, resultaban procedentes, a partir de la consideración de las
circunstancias del caso, de acuerdo a pautas de evidente razonabilidad o de conformidad al
señalamiento de las propias autoridades internas. Resulta razonable asumir que tales omisiones
y dilaciones produjeron una afectación perjudicial a la investigación que, de acuerdo a la
información con que cuenta la Corte, no ha sido subsanada mediante la adopción de otras
acciones idóneas para lograr determinar lo sucedido y, en su caso, avanzar en las actuaciones
correspondientes. Lo expresado resulta suficiente para determinar una conducta estatal
negligente en el seguimiento de líneas lógicas de investigación171.
B.2. Plazo transcurrido en las actuaciones internas
117. Ahora bien, resulta necesario determinar si la falta de conclusión de la investigación
resulta justificada de acuerdo a las circunstancias del caso, o si se debe a una dilación indebida
atribuible al Estado.
118. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica la realización de todo
lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los responsables se haga en un
plazo razonable172. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en
relación con la duración total de las actuaciones hasta que se dicta la sentencia definitiva173.
119. Se ha considerado por este Tribunal que una demora prolongada, como la que se ha
dado en este caso, puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías
judiciales174. Al respecto, la Corte nota que las primeras actuaciones de investigación se
realizaron el 24 de noviembre de 2001 y, de acuerdo a la información con que cuenta este
Tribunal, la misma permanece todavía abierta habiendo transcurrido cerca de dieciséis años.
Frente a tal demora, por lo tanto, debe examinarse si la misma resulta justificada.
120. Los elementos que esta Corte ha establecido para poder determinar la razonabilidad del
plazo son: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las
autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso175. Respecto a este último elemento, este Tribunal ha dicho que en
caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en la situación jurídica del individuo,
resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se
resuelva en un tiempo breve176. La Corte no entiende necesario en este caso el análisis del
cuarto elemento mencionado.
121. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios
señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no
demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto177.
171
Por ello, no resulta necesario considerar señalamientos de los representantes sobre la falta de medidas tales
como, entre otras, “un registro de […] automóviles” de las personas sospechosas, o su argumento sobre que habría
habido una “falta total de oficiosidad” debido a que una patrulla policial que estaba cerca del lugar de la muerte del
señor Pacheco no realizara una persecución (supra párr. 64).
172
Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 90, y Caso Gutiérrez
Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 147.
173
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
71, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 183.
174
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 177.
175
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 218.
176
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 288.
177
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 218.