35 de un equipo especial como una medida necesaria, la Corte considera que la falta de su conformación pudo haber perjudicado el resultado de la investigación. 116. En relación con las omisiones y dilaciones antes referidas, las acciones no realizadas, o realizadas tardíamente, resultaban procedentes, a partir de la consideración de las circunstancias del caso, de acuerdo a pautas de evidente razonabilidad o de conformidad al señalamiento de las propias autoridades internas. Resulta razonable asumir que tales omisiones y dilaciones produjeron una afectación perjudicial a la investigación que, de acuerdo a la información con que cuenta la Corte, no ha sido subsanada mediante la adopción de otras acciones idóneas para lograr determinar lo sucedido y, en su caso, avanzar en las actuaciones correspondientes. Lo expresado resulta suficiente para determinar una conducta estatal negligente en el seguimiento de líneas lógicas de investigación171. B.2. Plazo transcurrido en las actuaciones internas 117. Ahora bien, resulta necesario determinar si la falta de conclusión de la investigación resulta justificada de acuerdo a las circunstancias del caso, o si se debe a una dilación indebida atribuible al Estado. 118. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica la realización de todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los responsables se haga en un plazo razonable172. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total de las actuaciones hasta que se dicta la sentencia definitiva173. 119. Se ha considerado por este Tribunal que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales174. Al respecto, la Corte nota que las primeras actuaciones de investigación se realizaron el 24 de noviembre de 2001 y, de acuerdo a la información con que cuenta este Tribunal, la misma permanece todavía abierta habiendo transcurrido cerca de dieciséis años. Frente a tal demora, por lo tanto, debe examinarse si la misma resulta justificada. 120. Los elementos que esta Corte ha establecido para poder determinar la razonabilidad del plazo son: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso175. Respecto a este último elemento, este Tribunal ha dicho que en caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve176. La Corte no entiende necesario en este caso el análisis del cuarto elemento mencionado. 121. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto177. 171 Por ello, no resulta necesario considerar señalamientos de los representantes sobre la falta de medidas tales como, entre otras, “un registro de […] automóviles” de las personas sospechosas, o su argumento sobre que habría habido una “falta total de oficiosidad” debido a que una patrulla policial que estaba cerca del lugar de la muerte del señor Pacheco no realizara una persecución (supra párr. 64). 172 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 90, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 147. 173 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 183. 174 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 177. 175 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 218. 176 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 288. 177 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 218.

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