34 sobre el señor EC y la falta de localización de las otras personas aludidas, es indicativa de una conducta negligente. 112. Por otro lado, este Tribunal nota, según se explica en lo que sigue, que hubo otras conductas que, de haberse llevado a cabo debidamente, podrían haber coadyuvado a obtener información sobre la autoría del delito. 113. En ese sentido, la Corte recuerda que ha señalado que las amenazas e intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso, ya que tales hechos pueden convertirse en un medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido167. También ha dicho que con objeto de garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos168, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación169. 114. Al respecto, el 20 de diciembre de 2001 autoridades de la investigación hicieron notar que había testigos que temían por su vida y que era necesario brindar protección al menos a uno de ellos (supra párr. 40). Sin embargo, no consta que se haya otorgado dicha protección. La Corte entiende que la falta de protección a testigos afectó perjudicialmente la posibilidad de que la investigación arroje resultados170. 115. Finalmente, surge de los hechos que en 2010 el Ministerio Público Fiscal entendió que la investigación se había vuelto “compleja” por “el paso del tiempo” y solicitó la asignación de un equipo especial, pedido que se reiteró en 2013 y 2015 (supra párr. 52). No consta que su pedido fuera atendido. Considerando que la propia autoridad interviniente entendió la asignación 167 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 145, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 224. 168 Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 224.. 169 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 106, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 224. 170 En cuanto a presuntos hechos amenazantes respecto de familiares del señor Pacheco, los mismos fueron referidos por la Comisión en los párrafos 65 a 73 del apartado de “Hechos probados” del Informe de Fondo (expediente de fondo, fs. 19 a 21), por lo cual integran el marco fáctico del caso. En el párrafo 72 la Comisión indicó que los entonces peticionarios “[a]legaron que todos los hechos fueron denunciados por José Pacheco […] a través de siete denuncias”. Luego, al efectuar el examen sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la investigación del homicidio del señor Pacheco, entre los motivos que refirió para considerar vulnerados tales derechos aludió, en los párrafos 107 y 108 del Informe de Fondo, a que “los familiares [del señor Pacheco] indicaron que denunciaron haber recibido amenazas” y a la falta de información que indicara que el Estado hubiera adoptado medidas de protección o de investigación respecto a tales denuncias. Los representantes, en las páginas 2, 59 a 61, 102 y 103 su escrito de solicitudes y argumentos, al exponer sus consideraciones de derecho vincularon las circunstancias aludidas a la alegada vulneración del derecho a la integridad personal. Fue solo con posterioridad, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, que relacionaron dichas circunstancias con sus alegatos sobre afectaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales. Lo hicieron en el marco de su exposición del conjunto de argumentos sobre la investigación. El modo en que fueron presentados los argumentos sobre la aludida falta de investigación de las circunstancias referidas no ofrece base suficiente para un examen autónomo de ello (es decir, independiente de alegatos sobre la integridad personal o sobre la falta de investigación del homicidio del señor Pacheco). Ahora bien, como se indica más adelante (infra párr 175), no surge con claridad de los hechos que las denuncias sobre amenazas que efectuó José Pacheco León se relacionaran con la investigación del homicidio de su hermano. Por ello, y teniendo en consideración la línea argumentativa presentada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, la Corte considera adecuado, en las circunstancias del presente caso, analizar los hechos aludidos en el apartado relativo al derecho a la integridad personal (infra Capítulo VI.3). En cualquier caso, teniendo en cuenta lo que se resuelve a partir de otras circunstancias (infra párr. 116), no es relevante la duda que pudiere existir sobre la supuesta relación de los hechos expuestos en las denuncias aludidas y al investigación del homicidio del señor Pacheo, pues serían atinentes las consideraciones expuestas en la nota a pie de página siguiente (infra nota a pie de página 171) sobre la falta de necesidad del análisis.

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