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127. Dado lo anterior, lo que en definitiva generó la prolongación del proceso ha sido distintos
períodos de inactividad de las autoridades. Por lo tanto, la Corte considera que el período de
cerca de 16 años que ha demorado la investigación en el presente caso constituye una
vulneración al plazo razonable.
B.3. Conclusión
128. Lo expuesto evidencia que el Estado no realizó una investigación diligente que permita,
en un plazo razonable, avanzar en la determinación de los hechos y, en su caso, de las
consecuencias legales correspondientes. Luego de cerca de 16 años, el homicidio permanece en
la impunidad181. La Corte resalta la particular gravedad de lo anterior. En efecto, de conformidad
a lo que más adelante se indica (infra párr. 158), debe tenerse en cuenta que un homicidio
presuntamente vinculado a la actividad política es un hecho que afecta no solo a la víctima o sus
familiares, sino también al conjunto de la población que ve menoscabada sus posibilidades de
participación política. Dadas las características del hecho, se hacía evidente, entonces, la
particular necesidad de que las autoridades a cargo de la investigación procedieran con
diligencia y premura en la indagación de los hechos y las personas posiblemente responsables.
129. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado ha violado los artículos 25.1 y 8.1
Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los
familiares del señor Ángel Pacheco León: Blanca Rosa Herrera Rodríguez, Cinthia Mirella Pacheco
Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Bianca Gisselle Pacheco Herrera, Jimy Javier Pacheco
Ortiz, Miguel Ángel Pacheco Devicente, Juan Carlos Pacheco Euceda, Andrea Pacheco López,
María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Santos
Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L.
Almendarez Pacheco, José Pacheco, Francisco Pacheco y Jorge Pacheco.
VI.2
DERECHO A LA VIDA Y DERECHOS POLÍTICOS
130. En el presente apartado, la Corte abordará el examen de las alegadas violaciones al
derecho a la vida y a los derechos políticos, en perjuicio del señor Pacheco. Se realizará un
análisis conjunto de ambas supuestas violaciones dado que este Tribunal advierte que
argumentos respectivos a los derechos políticos se relacionan con la pretendida responsabilidad
estatal por la muerte del señor Pacheco León. Por otra parte, la investigación de los hechos fue
examinada con base en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención (supra párrs. 61 y 73 a 129, y
nota a pie de página 117). Por eso, a continuación no se expondrán ni considerarán los
argumentos de los representantes sobre el incumplimiento del deber estatal de investigar como
una aducida inobservancia del deber de garantizar el derecho a la vida.
A.
131.
Argumentos de la Comisión y de las partes
La Comisión sostuvo que
que se asentó en un informe que declaró la Coordinadora interina de la DGIC (supra párr. 101)) y una fecha
cercana al 10 de enero de 2004 cuando se emitió un informe en que consta que, en fecha no determinada, prestó
declaración MM (supra párr. 101). Por otra parte, no consta tal tipo de actividad en los años 2006 y 2007, ni entre
el 22 de mayo de 2008 (cuando se tomó declaración a Jimy Pacheco (supra párr. 50)) hasta 2012, cuando se
habría efectuado un “reconocimiento” (supra párr. 53). Luego, no se evidencian actuaciones sustantivas de
indagación durante los años 2013 a 2015. El 15 de febrero de 2016 se recibió una declaración de José Pacheco
(supra párr. 57), y luego no se advierte actividad.
181
Al respecto esta Corte recuerda que entiende la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales
disponibles que que la impunidad propicia la repetición crónica de violaciones de derechos humanos y la total indefensión
de las víctimas y de sus familiares”. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares. Sentencia del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 173, y Caso Favela Nova Brasilia Vs.
Brasil., nota a pie de página 209.