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(supra párrs. 96, a 98, 101, 102, 103 y 105). Algunas declaraciones aducían la supuesta
actuación conjunta de distintas personas, algunas agentes estatales y otras que no lo eran, en la
planificación del homicidio. Ello, no obstante, no permite per se descartar otras posibilidades.
Además, si bien la conexión del homicidio con la actividad política-partidaria resulta plausible,
ello no establece de manera autómatica una relación entre el homicidio y la responsabilidad
estatal. Al respecto, la Corte advierte el argumento estatal de que los cargos que detentaban las
personas supuestamente implicadas no fueron un medio necesario para poder llevar a cabo la
muerte de Pacheco León (supra párr. 140), cuestión sobre la cual los representantes y la
Comisión no desarrollaron argumentos. En definitiva, considerando lo expuesto, la Corte
concluye que no cuenta con elementos para determinar la responsabilidad estatal a partir de
entender que los autores del homicidio fueran agentes estatales que actuaran bajo el amparo
del poder estatal193.
153. Este Tribunal no está afirmando, como algo cierto o indubitable, que no exista una
relación entre el poder estatal y la muerte del señor Pacheco. La Corte sólo concluye que ello no
ha sido demostrado en el marco el proceso judicial internacional y que no puede, por tanto,
atribuir responsabilidad a Honduras por incumplir su deber de respetar la vida del señor
Pacheco.
154. Sentado lo anterior, debe examinarse la observancia del deber de garantía, considerando
la posible conexión del derecho a la vida y el ejercicio de los derechos políticos.
155. En ese sentido, los derechos políticos implican el “derecho a tener una oportunidad real de
ejercer el cargo para el cual el funcionario ha sido electo. Para esto, el Estado tiene la
responsabilidad de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su
pleno ejercicio”194. Entre los deberes que la creación de tales condiciones efectivas conllevan, se
encuentra, de ser el caso, prevenir afrentas a la vida de una persona por su actividad política. La
Corte entiende que las consideraciones anteriores son extensivas también a las etapas previas a
la designación de una persona en un cargo público, tales como campañas electorales u otras
instancias de postulación a tales cargos, pues en dichas etapas también se manifiesta el ejercicio
de los derechos políticos, siendo las mismas necesarias para el acceso a la función pública. Por
tanto, si bien es cierto lo señalado por el Estado en cuanto a que el señor Pacheco León no había
asumido como diputado y, conforme también adujo Honduras, tampoco consta que hubiera
problemas en la inscripción de la candidatura correspondiente, ello no obsta a que se examine si
se vulneraron sus derechos políticos ni a considerar, de ser el caso, que ello puede estar
asociado a la inobservancia de deberes respecto al derecho a la vida.
156. En relación con el deber de garantía, este Tribunal ha señalado que del artículo 1.1. de la
Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre195. Así, de la obligación de garantía se desprende un
deber de medio o de comportamiento, no de resultado, de prevenir que particulares vulneren
bienes protegidos por derechos plasmados en el tratado196. Por otra parte, la Corte ha dicho
también que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para
que [los] derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva”197.
193
La Corte ha indicado que “a fin de establecer si la responsabilidad internacional estatal se encuentra
comprometida en un caso sometido a su conocimiento, debe determinar si hubo una conducta activa u omisiva de
sus agentes” (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 32). Asimismo, ha
señalado que “el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial”, aún si
“el órgano o funcionario […] act[úa] en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordando los límites
de su propia competencia” (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 170).
194
Caso Yatama Vs. Nicaragua, párr. 20, y Caso Luna López vs. Honduras, párr. 142.
195
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 111, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela,
párr. 110.
196
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166, y Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, párr. 181.
197
Caso Yatama Vs. Nicaragua, párr. 195.