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consecuencia del modo en que se condujeron las investigaciones. No obstante, la Corte toma en
cuenta, de acuerdo a lo expuesto, que Marleny Pacheco Posadas y José Pacheco asumieron la
búsqueda de justicia, y la “revictimización” que en el marco del proceso interno sufrió Jimy
Pacheco. Además, nota los señalamientos de la madre y compañera del señor Pacheco, Andrea
Pacheco López y Blanca Rosa Herrera Rodríguez, sobre la afectación emocional vinculada a la
falta de resultado de la investigación. Las referencias antendichas, aunadas al dictamen pericial
de la señora Rodríguez Matute, permiten concluir que las personas aludidas vieron afectada su
integridad personal a causa del modo en que el Estado condujo las actuaciones de investigación.
181. En cuanto al resto de los familiares del señor Pacheco, debe enfatizarse que la Corte
debe limitar su examen a las supuestas afectaciones relacionadas con la investigación de los
hechos, y no a las causadas por la muerte del señor Pacheco. Al respecto, si bien la perita
Rodríguez Matute se refirió al grupo familiar en su conjunto, sus aseveraciones al respecto
resultan impresisas y genéricas, y no permiten diferenciar las afectaciones derivadas de la
investigación de los hechos de aquellas causadas por la muerte del señor Pacheco. Lo mismo
cabe respecto a la alusión al “dolor” del conjunto de la famila efectuada por Marley Pacheco
Posadas (supra párr. 178).
182. Por lo señalado, la Corte considera que el Estado ha violado el artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Andrea
Pacheco López, Blanca Rosa Herrera Rodríguez, José Pacheco, Marleny Pacheco Posadas y Jimy
Javier Pacheco Ortiz. Por consiguiente, el Estado no ha violado el referido artículo artículo 5.1 de
la Convención respecto a los hijos y las hijas de Ángel Pacheco León, Miguel Ángel Pacheco
Devicente, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Juan Carlos Pacheco
Euceda y Bianca Gisselle Pacheco Herrera, ni de las hermanas y los hermanos de Ángel Pacheco
León, María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco,
Francisco Pacheco, Santos Norma Pacheco, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L.
Almendarez Pacheco y Jorge Pacheco.
VI.4
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
183. La Comisión, en el Informe de Fondo, no estableció una violación al artículo 2 de la
Convención Americana. Pese a ello, los representantes hicieron mención en sus argumentos
relativos a los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a los
derechos políticos y al derecho a la protección judicial, a una supuesta violación de dicha norma
de la Convención. El Estado, como ha quedado expuesto en los apartados precedentes, negó su
responsabilidad por las violaciones a los derechos indicados. No obstante, no realizó
consideraciones específicas respecto la obligación de adoptar medidas establecida por el
indicado artículo 2.
184. La Corte advierte que los representantes pueden alegar violaciones no señaladas por la
Comisión225. Este Tribunal nota también que en el presente caso, más allá de alusiones
genéricas sobre el deber estatal de adoptar medidas, los representantes no expresaron
fundamentos concretos que se distinguieran de sus alegatos sobre la inobserancia del artículo
1.1 de la Convención. Además, la Corte no encuentra en el caso motivos para examinar los
hechos del caso en relación con el artículo 2 del tratado. Por ello, considera que Honduras no
violó esa norma.
VII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
225
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, párr. 155, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 30.