23. La Comisión estima que, como regla general, una investigación
penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las
víctimas y preservar la prueba. En este caso, la Comisión observa que el
asesinato del señor Carlos Escaleras Mejía ocurrió el 18 de octubre de
1997. Según la información recibida hasta la presente fecha, más de
siete años después del hecho, no hay sentencia definitiva contra todos
los sindicados en relación con tal asesinato. La Comisión considera que
el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y
sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de
retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de este
recurso. El Estado no ha aportado justificación alguna de tal retardo.
24. Es importante señalar que no basta que el Estado alegue la
excepción de falta de agotamiento de los recursos legales internos para
que ella prospere. Como lo ha establecido la Corte Interamericana, un
Estado que invoca esta excepción debe también identificar los recursos
internos a agotar y probar su efectividad en tales circunstancias, cosa
que Honduras no ha hecho en el presente caso.
25.
Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las
excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se
encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles
violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como
el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección
judicial (artículo 25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el
artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo
con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de
un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la
violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello
hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento
de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del
artículo 46(2) deban resolverse como una cuestión de previo y especial
pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el
presente informe.
26.
En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los
recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los
mismos serán analizados cuando la Comisión estudie el fondo de la
cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado
violaciones a los artículos 8 y 25 precitados.9
9 Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán,
Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez, Honduras, Informe Nº
65/01, Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51. CIDH, Informe Nº 15/02,
9
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents