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crearlos, así como por sus sentencias, la motivación que presenten en ellas y su apego
al Derecho. Si la Corte se extralimita de las funciones que le son dadas por la
Convención Americana y demás tratados del sistema interamericano, estaría minando
la legitimidad y confianza que los Estados depositaron en ella. Una decisión que
implicara desconocer la voluntad de los Estados en este punto puede acarrear una
reacción negativa o un malestar que pone en peligro el sistema. Si bien la Corte no fue
creada para complacer a los Estados, pues tiene la misión de juzgar su responsabilidad
internacional, tampoco puede generar un desbalance tal que pudiera implicar la
desprotección de los derechos humanos que busca salvaguardar. En este sentido,
concuerdo con que:
“una interpretación de la Corte sobre el alcance del artículo 26 que permita el acceso directo a
violaciones de los DESC podría constituir tanto la ampliación de la jurisdicción como la ampliación
de las ‘oportunidades para detectar, denunciar o remediar el incumplimiento’, en cualquier caso, es
posible que produzca una reacción hostil por parte del Estado. Una vez más, en ambos casos, la
hostilidad de un estado surgiría principalmente de su creencia de que el organismo supranacional
está participando en más o en un tipo diferente de supervisión de la aceptada inicialmente por
parte del Estado. En este modelo, la percepción del estado es más importante que la corrección (en
la medida en que esto puede ser juzgado de manera objetiva) de la decisión supranacional. Si,
como se argumenta, los estados entienden los términos de la Convención Americana y la decisión
de la Corte en el caso Cinco Pensionistas y casos posteriores, como límites en el acceso directo
para litigar los DESC a través del artículo 26, una interpretación más amplia de dicho artículo por
parte de la Corte constituiría una extra-legalización”27.
33. Finalmente, considero que los tribunales de derechos humanos, como la Corte
Interamericana, no pueden entrar a suplir las deficiencias democráticas de los países,
razón por la cual se debe ser cauteloso en la materia 28. Los tribunales de derechos
humanos deben buscar la protección de los derechos de las minorías, pero ateniéndose
siempre a las competencias que les han sido atribuidas. Del balance que la Corte logre
entre la tentación de expandir en demasía sus competencias y la necesidad de avanzar
en los estándares jurídicos para la efectiva protección y garantía de los derechos
humanos, depende en gran medida la estabilidad y futuro del sistema interamericano.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
27
“a Court interpretation of the scope of article 26 that would permit direct access for ESC violations
could constitute either broadening of the jurisdiction, or expansion of the "opportunities to detect, expose or
remedy noncompliance"-in either case, results likely to produce hostile state reaction. Again, in both cases, a
given state's hostility would flow primarily from its belief that the supranational body is engaging in more or
a different kind of oversight than the state initially accepted. In this model, state perception is more
important than the correctness (to the extent that this may be judged objectively) of the supranational
decision. If, as we argue, states understand the terms of the American Convention and the Court's rulings in
Five Pensioners and subsequent cases as limits on direct access for ESC litigation via article 26, a broader
interpretation of that article by the Court would constitute overlegalization” (Traducción propia) James
L.
Cavallaro, and Emily Schaffer. Rejoinder: Justice before Justiciability: Inter-American Litigation and Social
Change, New York University Journal of International Law and Politics, Vol. 39, Issue 2 (Winter 2006), p.
365.
28
Al respecto, ver: “Sin lugar para la soberanía popular. Democracia, derechos y castigo en el caso
Gelman”. Roberto Gargarella (2012).
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