3 una labor interpretativa bastante extensa. Ejemplo de lo anterior es el derecho a la salud, el cual fue materia de análisis en el presente caso. Algunos autores afirman que dicho derecho está notoriamente consagrado en la Carta, no obstante, cuando se busca en el texto de la misma, se encuentran solamente dos referencias vagas en los artículos 345 y 456. Al respecto, concuerdo plenamente con que “no es suficiente con solo inferir un derecho por su nombre desde la Carta, también es necesario que la Carta establezca el contenido mínimo de ese derecho. Este contenido mínimo podría ser clarificado luego - hasta cierto punto - por otros instrumentos internacionales. Definir todo el contenido y el alcance de un derecho por medio de otros instrumentos resultaría inevitablemente en una modificación de la Carta”7. 8. En este sentido, cabe recalcar que: “La inclusión [del artículo 26] en el texto convencional requiere el esfuerzo teórico por dotarla de sentido, acorde con las demás normas de la Convención y los principios que rigen su interpretación, evitando dos posturas que entendemos incorrectas [entre ellas], la tentación de introducir mediante este artículo un catálogo completo de derechos sociales que evidentemente los Estados no tuvieron intención de incorporar en el sistema de la Convención, diseñado principalmente para la tutela de derechos civiles y políticos”8. 9. Si bien hubiera sido deseable cuando se estableció el artículo 26 que se utilizara una técnica legislativa menos problemática como lo es el sistema de remisiones complejo a la Carta de la OEA, lo cierto es que la remisión es a la Carta y no a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, lo cual podría haber producido una interpretación distinta, debido a que la declaración sí cuenta con referencias más claras a los DESC9. Lamentablemente, este no es el caso10. 10. Por otra parte, se ha afirmado que la Corte Interamericana ya habría aceptado en el caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú que el artículo 26 de la Convención contiene en catálogo preciso de DESC, los cuales serían exigibles de manera directa. En mi opinión, el alcance que se le está tratando de 5 El artículo 34. i) de la Carta de la OEA establece entre los “objetivos básicos del desarrollo integral” la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica” (Subrayado fuera del texto). 6 El artículo 45 de la Carta de la OEA señala: “Los Estados miembros … convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 7 “[I]t is not enough just to infer a right by its name from the Charter, it is also necessary that the Charter provides a minimum content for that right. This minimum content could then be clarified – to a certain extent – by other international instruments. Defining the entire content and scope of a right by means of other instruments would invariably result in a modification of the Charter”. (Traducción propia) Oswaldo Ruiz Chiriboga, The American Convention And The Protocol Of San Salvador: Two Intertwined Treaties Non-Enforceability Of Economic, Social And Cultural Rights In The Inter-American System, Netherlands Quarterly of Human Rights, Vol. 31/2 (2013), p. 171. 8 Víctor Abramovich, y Julieta Rossi, ‘La Tutela de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, Estudios Socio-Jurídicos, Vol. 9, 2007, p. 37. 9 A manera de ejemplo, el artículo XI establece que: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. 10 Al respecto, “[e]n el camino que debe seguirse para determinar si un derecho se encuentra implícito en la Carta es necesario, a nuestro entender, evitar el atajo de apelar directamente a la Declaración Americana como instrumento que informa el contenido de los derechos humanos consagrados en la Carta. [Esto teniendo en cuenta que] el artículo 26 habla de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta y no remite a la Declaración”. Víctor Abramovich, y Julieta Rossi, ‘La Tutela de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, Estudios Socio-Jurídicos, Vol. 9, 2007, p. 47.

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