8 como se manifestó anteriormente, los dos tratados deben ser leídos de forma conjunta. Por esto, una interpretación sistemática que solo utilice a otros artículos de la Convención no puede ser considerada valida. Por otra parte, algunos autores manifiestan que de una interpretación sistemática con base en el artículo 4 del Protocolo se podría llegar a concluir la inaplicación del artículo 19.6 del Protocolo. Al respecto, el mencionado artículo indica que: Artículo 4 No Admisión de Restricciones No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. 25. Al respecto, considero que esta norma sería aplicable si en el artículo 26 de la Convención se hubiese estipulado un catálogo donde estuvieran los DESC claramente establecidos, pero como ya se expresó, esto no es así, por lo que no se puede argumentar que son dos normas que realmente estén compitiendo. Además, no sería lógico pensar que este artículo cancela o deroga la limitación de competencia del artículo 19.6, por cuanto éste no restringe derechos, sino competencias de la Comisión y de la Corte. Confundir la restricción de un derecho con las limitaciones de competencias podría conllevar al resultado absurdo de abrir completamente la competencia de la Corte, incluso en contravía de la voluntad de los Estados. 26. Con relación a la interpretación teleológica, algunos han afirmado que este método es favorable a la justiciabilidad directa de los DESC por dos vías, a saber: i) el fin último del sistema interamericano es la protección de los derechos humanos y esto implica intentar hacer exigibles el mayor número de derechos posibles, y ii) cuando se creó el artículo 26 de la Convención la intención de los Estados no era la de excluir la posibilidad de la exigibilidad directa de los DESC. Sobre el primer punto, cabe señalar que precisamente el Protocolo de San Salvador tuvo como finalidad incorporar en el sistema interamericano de manera más exacta los DESC y ampliar el ámbito de protección del sistema, por lo que no es justo posicionar al Protocolo como un tratado que atentaría contra el fin del sistema interamericano por simplemente establecer reglas de competencia. Además, sobre este punto debe recalcarse que “[s]i el sentido corriente de una disposición es claro en no otorgar jurisdicción a los órganos del sistema interamericano, el objeto y fin de la Convención no se pueden utilizar para derribar ese resultado”21. 27. Con relación al segundo argumento, si bien los trabajos preparatorios son medios de interpretación complementarios, la Corte Interamericana en algunos casos los ha usado para intentar vislumbrar la finalidad o propósito que perseguían los Estados al momento de crear el tratado. En efecto, en la Sentencia del Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú se hizo referencia a los mismos con la intensión de mostrar que los Estados habrían podido estar de acuerdo con la justiciabilidad directa de los DESC cuando se discutió el artículo 26 de la Convención. Al respecto, cabe resaltar que: El Tribunal solo presentó los puntos de vista de aquellos Estados que trataron de materializar el ejercicio de los DESC por medio de la actividad de la Corte. No se hizo mención de los países que se 21 “If the ordinary meaning of a provision is clear in not granting jurisdiction to the IAS bodies, the object and purpose of the Convention cannot be used to overthrown that result”. (Traducción propia) Oswaldo Ruiz Chiriboga, The American Convention And The Protocol Of San Salvador: Two Intertwined Treaties Non-Enforceability Of Economic, Social And Cultural Rights In The Inter-American System, Netherlands Quarterly of Human Rights, Vol. 31/2 (2013), p. 170.

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