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una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos
conexos), y que por eso requiere que sea comprendido y encarado de una manera
necesariamente integral (como se desprende del preámbulo y de los artículos IV y II
de aquella Convención).
8.
Por otro lado, en virtud de que Guatemala, como Estado Parte en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde el 25 de mayo de 1978), sólo
aceptó la competencia de la Corte Interamericana en materia contenciosa el 09 de
marzo de 1987, somos llevados, por la aplicación de un postulado rígido del derecho
de los tratados, a introducir una fragmentación artificial en la consideración de aquel
delito de desaparición forzada, tomando en cuenta - de forma atomizada y no integral
-solamente algunos elementos componentes del mismo, con posterioridad a esta
última fecha, - con consecuencias directas para la etapa de reparaciones.
9.
Dicha situación es, a mi modo de ver, insatisfactoria y preocupante, por
tratarse la desaparición forzada de persona, primero, de una forma compleja de
violación de los derechos humanos; segundo, de una violación particularmente grave;
y tercero, de una violación continuada o permanente (hasta que se establezca el
destino o paradero de la víctima). En efecto, la situación continuada (cf. infra) es
manifiesta en el delito de desaparición forzada de personas. Como se ha señalado al
respecto, en los travaux préparatoires de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas,
“Este delito es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino
permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece
desaparecida” 9.
Tal consideración se hizo reflejar debidamente en el artículo III de la Convención
(supra).
10.
La misma concepción se desprende de la Declaración de Naciones Unidas
sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992,
la cual, después de señalar la gravedad del delito de desaparición forzada de persona
(artículo 1(1)), igualmente advierte que éste debe ser “considerado delito permanente
mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona
desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos” (artículo 17(1)).
11.
Mucho antes de la tipificación de la desaparición forzada de persona en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la noción de “situación continuada”
encontraba respaldo en la jurisprudencia internacional en materia de derechos
humanos. Así, ya en el caso De Becker versus Bélgica (1960), la Comisión Europea de
Derechos Humanos, por ejemplo, reconocía la existencia de una “situación continuada”
(situation continue/continuing situation) 10. Desde entonces, la noción de “situación
continuada” ha marcado presencia en la jurisprudencia de la Comisión Europea, en
numerosas ocasiones 11. La continuidad de cada situación configúrase - como la
9. OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1,
de 25.01.1994, p. 10.
10. Cf. Cour Européenne des Droits de l'Homme, Affaire De Becker (Série B: Mémoires, Plaidoiries et
Documents), Strasbourg, C.E., 1962, pp. 48-49 (Rapport de la Commission, 08.01.1960).
11. Cf., v.g., las decisiones de la Comisión Europea referentes a las peticiones ns. 7202/75, 7379/76,