-48desaparición forzada del señor Isaza Uribe, y tomando en consideración el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte estima presumible la afectación a su integridad psíquica y moral de los familiares, la cual surge además de sus declaraciones168 y del informe realizado sobre el impacto psicosocial169, que demuestran que han padecido un profundo sufrimiento y angustia y desestructuración familiar. 167. En cuanto a la alegada violación del artículo 17 de la Convención, si bien es claro que el desplazamiento de la familia hacia otro municipio de Antioquia fue consecuencia de la situación económica y emocional que enfrentaron luego de la desaparición, tales impactos en las dinámicas familiares ya han sido tomadas en cuenta como parte de las afectaciones a su integridad personal, y serán también consideradas en el capítulo sobre reparaciones. En consecuencia, el Tribunal no se pronuncia respecto de la alegada violación a la protección a la familia contenido en el artículo 17.1 de la Convención. 168. Respecto del derecho a la honra y dignidad, reconocido en el artículo 11 de la Convención 170, el alegato de los representantes se centra en que la policía, los tribunales contencioso administrativos y la Procuraduría señalaron al señor Isaza como miembro de las FARC, lo que habría generado estigmatización y afectaciones en su familia. Sin embargo, según fue analizado en el capítulo anterior, de las determinaciones preliminares, provisionales o definitivas de las autoridades administrativas o judiciales que tuvieron alguna intervención en la investigación de los hechos, no surge que funcionarios públicos declararan o promovieran versiones de los hechos en que se afirme o declare categórica o implícitamente que el señor Isaza Uribe fuese miembro del grupo guerrillero FARC. Esa tampoco ha sido la posición del Estado ante este Tribunal. Esa fue una hipótesis de investigación que surgió de algunos elementos, la cual no fue concluyente ni corroborada por tales autoridades. De ese modo, por más que los familiares sientan que tal hipótesis de los hechos fue denigrante o estigmatizadora, ello surgió en el marco de investigaciones de carácter policial, administrativa y judicial realizadas por autoridades competentes, por lo cual no corresponde analizar los hechos bajo el artículo 11 de la Convención. 169. En conclusión, este Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Carmenza Vélez y los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez. Durante la audiencia, la señora Carmenza Vélez declaró sobre su angustia y preocupación sufrida por como consecuencia de la desaparición, la cual “fue para nosotros una destrucción, nos acabaron como familia, a mí me quedó media vida”, así como por las actividades llevadas a cabo para dar con su paradero. Jhony Alexander Isaza Vélez recordó los asesinatos de los padres de sus compañeros de escuela, quienes eran trabajadores de la empresa Cementos del Nare y miembros de SUTIMAC; relató sobre la “incertidumbre [sobre el paradero de su] papá, el silencio y el vacío era el pan de todos los días”; recordó como después la empresa les quitó las “raciones de comida” y luego la casa en la que vivían, las penurias económicas y que la lucha por conseguir el sustento diario marcaron la relación familiar. Haner Alexis Isaza Vélez recuerda que él fue quien dio la noticia de la desaparición a su mamá, quien “nunca se cansó de buscarlo”; las dificultades económicas de la familia, cuando se fueron a vivir a Copacabana y la fragmentación familiar vivida. Cfr. Declaraciones de Carmenza Vélez durante la audiencia ante la Corte y declaraciones escritas de Haner Alexis Isaza Vélez y Jhony Alexander Isaza Vélez (exp. prueba, ff. 6979 a 6983 y 6984 a 6988). 168 169 Cfr. Declaración escrita de la perita Yeiny Carolina Torres (exp. prueba, ff. 7147 y ss). El Tribunal ha declarado violaciones del derecho la honra y dignidad en casos en que Estados han sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas de funcionarios públicos (Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 148; y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 183) o por la aplicación de determinada normativa discriminatoria y las consecuencias de un proceso desarrollado respecto de la víctima, en relación con el contexto social y las circunstancias específicas de lesión a su estima o reputación por la distorsión en el concepto público que sobre aquélla se tenía (Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párrs. 154 a 158, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 204.). 170

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