2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Constitución de Paraguay, Artículo 34: Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad. Constitución de Brasil, Artículo 5º: XI -la casa es un asilo inviolable del individuo, y nadie puede entrar en ella sin el consentimiento del habitante, salvo en caso de flagrante delito o de catástrofe, o para prestar auxilio, o, durante el día, por determinación judicial; 50. Sin embargo, la cuestión de la flagrancia, que ya está expresamente prevista en varias legislaciones nacionales, adquiere especial relevancia ante la necesidad de establecer parámetros que vayan más allá de la legalidad de la medida. Es decir, no se puede permitir que los agentes de policía entren en los domicilios de terceras personas bajo la simple alegación de que hay información de un crimen en curso, en supuesto cumplimiento de la disposición legal, ya que esto debilitaría y desvirtuaría la garantía de la inviolabilidad del domicilio aquí estudiada. 51. Es decir, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, dada su importancia y protagonismo, sólo puede ser atenuado cuando el delito flagrante revele la legítima urgencia de entrar en el domicilio ajeno, debidamente justificada y amparada en razones de hecho y de derecho, a fin de evitar que se comprometa la fluidez del procedimiento y la licitud de las pruebas finalmente obtenidas, así como las restricciones indebidas de derecho. 52. Por lo tanto, es necesario ir más allá proponiendo una interpretación que garantice la inviolabilidad del domicilio y que, al mismo tiempo, establezca unos parámetros claros que guíen la actuación de los agentes de seguridad pública en situaciones excepcionales. Para ello, es importante utilizar el artículo 11.2 de la Convención como parámetro de interpretación. Este artículo prevé la protección del hogar contra "injerencias arbitrarias o abusivas”. 53. De ello se desprende que un criterio que debe observarse obligatoriamente en el caso de la excepción derivada de la flagrancia es la existencia de hecho de una justificación previa conforme al derecho que permita el allanamiento de domicilio. Esto significa que la constatación del delito flagrante debe preceder a la entrada en el domicilio y no puede justificarse posteriormente. De lo contrario, sería una medida arbitraria, prohibida por la Convención. 54. A pesar de la posibilidad de prescindir del control judicial previo de la entrada en el domicilio de alguien en esta hipótesis, permitiéndola sin orden judicial, es necesario un riguroso análisis a posteriori por parte del magistrado o juez responsable para verificar si hubo o no violaciones de las garantías individuales en el allanamiento específicamente analizado 92, como ya ha decidido, por ejemplo, el Supremo Tribunal 92 En este sentido, el Supremo Tribunal Federal de Brasil ha decidido recientemente, a la luz del artículo 11.2 de la Convención Americana y del artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que la ausencia de control judicial previo o posterior de los allanamientos de domicilio, incluso en situaciones de flagrancia, quitaba "el núcleo fundamental de la garantía contra la inviolabilidad del domicilio (...) y dejaría de proteger contra las injerencias arbitrarias en el domicilio". Supremo Tribunal Federal. Recurso Extraordinario nº 603.615/RO. Juzgado el 05 de noviembre de 2015. 16

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