64.
Además, es fundamental analizar las particularidades subjetivas del individuo
que expresa su consentimiento, como la edad, el nivel de educación, la capacidad
intelectual, entre otras hipótesis que podrían eventualmente interferir en su libre
aquiescencia.
65.
Por último, el libre consentimiento no puede estar condicionado a alguna
circunstancia periférica, como ocurre cuando la autoridad ofrece "promesas" para que
el particular autorice el allanamiento de domicilio.
66.
Así, a la vista de las consideraciones y argumentos expuestos, concluimos que
cualquier intervención en el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, que
engloba otros muchos derechos intrínsecos a la intimidad y a la privacidad, debe
limitarse a la observación de dos preceptos básicos: el principio de reserva de ley y el
de proporcionalidad, que legitiman acumulativamente una determinada medida
coercitiva por parte de la autoridad policial.
67.
En este sentido, dada la importancia y magnitud del tema, es necesario
determinar parámetros concretos que puedan autorizar la entrada de agentes del
Estado en domicilios ajenos, especialmente en situaciones de delito flagrante. Ante
esto, la orientación que deben seguir las autoridades es que la situación de flagrancia
debe ser cuidadosamente analizada a posteriori en cuanto a la comprobación previa
de la ocurrencia de un crimen dentro de la residencia. Además, en relación con el
consentimiento del residente para la entrada de los agentes del Estado en su
residencia, es obligatorio que este consentimiento sea espontáneo y libre de coacción.
68.
Con ello se pretende regular y parametrizar las actuaciones de los agentes
públicos relacionadas con el allanamiento de domicilio, pretendiendo que cesen los
abusos especialmente practicados en las operaciones policiales, así como regular la
entrada lícita en el domicilio ajeno, para que no surjan medidas violatorias de los
derechos fundamentales de la persona, especialmente de las mujeres y de los niños,
niñas y adolescentes.
Conclusión.
69.
La sentencia dictada por este Tribunal en el presente caso abordó, en
profundidad, la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones cometidas
en el marco de una persecución penal contra las víctimas, a la luz de la Convención.
70.
Este voto razonado ha pretendido demostrar que los allanamientos
domiciliarios nocturnos son incompatibles con la Convención y con los estándares de
esta Corte, siendo admisibles sólo en situaciones absolutamente excepcionales y,
sobre todo, cuando están clara y notoriamente previstas en la Constitución o la Ley y
requieren una motivación reforzada que justifique las razones por las cuales no se
puede hacer la diligencia en horario no nocturno. Es decir, no pueden ser considerados
por los Estados como procedimientos rutinarios de persecución penal, a libre
disposición de los operadores de justicia, sino como instrumentos que constituyen una
de las más graves intervenciones en la esfera de los derechos individuales. Por esta
razón, los allanamientos nocturnos sólo pueden justificarse mediante la más estricta
observancia acumulada de los dictámenes de legalidad y proporcionalidad en todas
sus dimensiones.
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