su importancia como condición necesaria para la formación y conservación de los vínculos entre los individuos. 16. Para garantizar la protección de la privacidad y, por tanto, la posibilidad de crear y mantener vínculos, son necesarias ciertas estructuras jurídicas y sociales, entre las que se encuentran las normas que garantizan los derechos de una persona sobre su hogar. Al fin y al cabo, el hogar es el lugar donde prevalecen típicamente esas relaciones de confianza, que comprenden dimensiones de apego y pertenencia personal, en las que cada habitante del grupo que lo habita se encuentra en “una situación socialmente cómoda en la que es un miembro activo y valorado” 28. Reforzamos así que las intrusiones indebidas en el entorno del hogar “pueden ser profundamente destructivas para la relación que subyace en el momento particular de intimidad que se interrumpe” 29. Estas perturbaciones son capaces de erosionar las bases materiales que sustentan las valiosas relaciones afectivas entre los distintos individuos que las habitan y se suman a la violación de la esfera de la libertad personal y la intimidad. 17. Así, cualquier perturbación de la intimidad del hogar representa graves riesgos para estos derechos de máxima importancia: la privacidad, la intimidad y la sociabilidad. La injerencia arbitraria en la inviolabilidad del domicilio por parte del aparato estatal es aún más grave, ya que hace uso de instrumentos coercitivos con un alto potencial de impacto. 18. Por ello, no es de extrañar que los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos reflejen, desde el principio de su protección transnacional, una preocupación por la inviolabilidad del domicilio. Tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en su artículo 12), como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en su artículo 5) ya preveían, en 1948, la inviolabilidad del domicilio. Dicha garantía fue reproducida en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("PIDCP") en 1966, en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos en 1950 y en el artículo 11 (en relación con el artículo 17) de la Convención Americana en 1969. 19. El Tribunal Europeo también ha reconocido que el domicilio es normalmente el lugar donde se desarrolla la vida privada y familiar, y que las personas tienen derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho al espacio físico sino también como el derecho a disfrutarlo con tranquilidad, por lo que debe ser protegido contra la entrada de personas no autorizadas 30. En la misma línea, la Comisión Interamericana ya ha indicado que las intervenciones de las fuerzas de seguridad del Estado en locus familiar han violado en varias ocasiones el derecho a la inviolabilidad del domicilio 31, derecho este que constituye una garantía de derecho a la privacidad y del debido proceso legal 32. 28 TONER, C. Home and Our Need for It. Journal of Philosophical Research, v. 44, p. 251–272, 2019. p. 264. Traducción propia. 29 GERSTEIN, R. S. Intimacy and Privacy. Ethics, v. 89, n. 1, p. 76–81, out. 1978, p. 79. 30 Cfr. TEDH. Halabi v. Francia, n. 66554, sentencia 16 de mayo de 2019, §54; y Sabani v. Bélgica, n. 53069/15, sentencia de 8 de marzo de 2022, §41. 31 Cfr. CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos (2009) OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57 31 diciembre 2009. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/SEGURIDAD%20CIUDADANA%202009%20ESP.pdf. §176 32 Cfr. CIDH. Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas (2006) OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev.17 marzo 2006. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm. § 97. 5

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