5 46.2.c de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 25. En el presente caso, la petición fue recibida en 5 de abril de 1998 y los hechos materia del reclamo se produjeron principalmente entre noviembre de 1994 fecha en que la presunta víctima fue detenida hasta el 15 de diciembre de 1998 cuando se dictó sentencia condenatoria en su contra, después de la presentación de la petición. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 26. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que “la materia de petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47.d de la Convención dispone que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 27. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones del peticionario relativas a detención preventiva prolongada de Ramón Rosendo Alarcón, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial protegidos en los artículos 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 28. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 29. En cuanto al reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión observa que los peticionarios no ofrecieron elementos específicos o suficientes para su presunta violación por lo que no corresponde declarar dichas pretensiones como admisibles. V. CONCLUSIONES 30. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario y la presunta violación de los artículos 7, 8, y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana, y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana. 31. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

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