78
334.
En el presente caso durante las operaciones armadas los niños y niñas sufrieron la
violencia causada por el Estado que originó su desplazamiento forzado. Al respecto, cabe destacar que
el artículo 37(a) de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados deben velar
porque “ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”.
335.
Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que no se negará al
niño que pertenezca a una minoría étnica, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
356
propia vida cultural . Es así que el Comité de los Derechos del Niño ha establecido que al determinar
357
cuál es el interés superior de los niños de grupos minoritarios , las autoridades estatales deberían tener
358
en cuenta sus derechos culturales . Dicha obligación se encuentra aparejada al deber de los Estados
359
de brindar a los niños una educación encaminada a inculcarles su propia identidad cultural y valores ,
360
lo cual debe preservarse incluso en casos de desplazamientos . El Comité de Derechos Humanos
también ha establecido que si un niño miembro de una minoría étnica fuese colocado fuera de su
comunidad, el Estado debería adoptar medidas especiales para que el niño pueda mantener su identidad
361
cultural .
336.
Es así que el Estado estaba obligado a observar todas estas disposiciones antes y
durante la situación de desplazamiento de los niños y niñas afrodescendientes del Cacarica. Sin
embargo, de las determinaciones de hecho se desprende que muchos niños se encontraban en
condiciones de desnutrición aguda por la falta de alimentos, agua y demás servicios básicos, y que
padecieron enfermedades producto de estas condiciones de vida. Al respecto, el censo de la Defensoría
del Pueblo celebrado en los albergues de Turbo registró en noviembre de 1997 más de 2.000 menores,
los que no gozaban ni de una nutrición adecuada, ni de programas sanitarios a pesar de las carentes
condiciones de higiene del lugar. Tampoco se conocen programas educativos a los cuales tengan
362
acceso .
337.
La Comisión observa que los efectos de la situación de desplazamiento y sus
consecuencias en estos niños y niñas, constituyen una violación a sus derechos. En vista de que el
Estado no adoptó medidas para prevenir el desplazamiento de estos niños y niñas; tampoco adoptó
medidas especiales y diferenciadas para su protección y de atención a sus necesidades especiales
363
durante el desplazamiento, dada su condición de mayor vulnerabilidad y el impacto diferenciado que el
desplazamiento forzado causa en ellos. La Comisión concluye que el Estado es responsable de la
violación del artículo 22 de la Convención Americana en relación con su artículo 19, en perjuicio de los
niños y niñas desplazados de miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA e hijos
de las mujeres que habitan en Turbo.
356
Art. 30 de la Convención sobre los Derecho del Niño de Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989.
357
Anexo 97. ONU Comité de los Derechos del Niño, Comentario General No. 11 referida a los derechos de los niños
indígenas, pero también a los niños de grupos minoritarios. “algunas referencias de esta observación general pueden ser
pertinentes para los niños de grupos minoritarios”. Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención de 12 de febrero
de 2009, párr. 15. En: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm.
358
Anexo 97. ONU Comité de los Derechos del Niño. Comentario General No. 11. Los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención de 12 de febrero de 2009, párr. 31. En: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm.
359
Dicha obligación se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de los Niños.
360
Anexo 90. Principio 23 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas,
E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998. En: http://www.cidh.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm.
361
Anexo 97. ONU Comité de los Derechos del Niño. Comentario General No. 11. Los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención de 12 de febrero de 2009, párr. 48. http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm.
362
Anexo 15. CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Cap.IV.
OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párr. 31. En: http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/indice.htm.
363
Corte I.D.H. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 11 de Septiembre de 1997. Serie C No. 32, párr. 191.