11 en el prejuzgamiento de un caso contencioso. Al respecto, señala que la Convención consagra como funciones diferentes de la CIDH las de “preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones” (articulo 41.e) y la de “actuar respecto de las peticiones y otras 14 comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 51” . Por lo tanto, el Estado rechaza afirmaciones de contexto que considera carentes de prueba. 54. Considera que la exigencia de prueba es mayor respecto del contexto que presentan los peticionarios, al alegar la presunta existencia de políticas estatales o prácticas generalizadas de violaciones de los derechos humanos. Alega que las afirmaciones mediante las cuales se pretende establecer nexos entre la Fuerza Pública y los grupos de autodefensa ilegal como política generalizada del Estado carecen de soporte probatorio y desconocen su posición de permanente rechazo frente al fenómeno de la autodefensa ilegal. Sostiene que la existencia del paramilitarismo y la infortunada y casuística connivencia con algunos miembros de las fuerzas de seguridad del Estado es algo que ya ha sido reconocido por la Corte Interamericana, pero que en ningún caso se ha considerado la existencia de una política institucional del Estado dirigida a favorecer o fortalecer el paramilitarismo. Sostiene que el fenómeno paramilitar en Colombia se encuentra rodeado de múltiples elementos de carácter político, sociológico, económico y cultural, entre otros; propios de cada zona geográfica y momento en el tiempo. El Estado objeta los alegatos sobre su responsabilidad por el paramilitarismo como una política o estrategia institucional contrainsurgente e irregular y rechaza in limine todos aquellos alegatos que hacen referencia directa al paramilitarismo o a la existencia o una política institucional de esa índole. 55. Asimismo, en relación a la ponderación de pruebas originadas por las presuntas víctimas, el Estado alega que la Corte Interamericana ha señalado que "las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente, dado que tienen un interés directo en este 15 caso, razón por la cual serán apreciadas dentro del conjunto de las pruebas del proceso” . Al respecto, expresa preocupación por la falta de consecuencias procesales para la parte que incurre en este tipo de conductas en el trámite de peticiones individuales, lo cual compromete la efectiva garantía de los derechos humanos. Sostiene que las “declaraciones” del señor Bernardo Vivas no han sido rendidas ante las autoridades jurisdiccionales colombianas, por lo que el Estado no ha tenido la oportunidad de valorarla o incorporarla dentro de las investigaciones o procesos que se adelantan por lo hechos. Considera que esto desconoce el principio de subsidiariedad del procedimiento ante la Comisión. El Estado alega además que la declaración de Bernardo Vivas no es prueba suficiente para dar por demostrados los hechos que afirma, y deben ser corroborada por otros medios de prueba, toda vez que en ésta Bernardo Vivas se auto reconoce como supuesta víctima del presente caso. 56. El Estado alega que los peticionarios aportan como prueba documentos de carácter privado, que fueron presentados ante las autoridades judiciales nacionales y que no pueden obrar como prueba, en la medida en que contienen alegatos de parte dentro de procesos jurisdiccionales internos que fueron resueltos por las autoridades. El Estado considera que las “constancias” tampoco pueden ser tenidas como prueba al no tener constancia de haber sido recibidas por las autoridades; o que en su defecto la Comisión actuaría como una cuarta instancia. 57. El Estado reitera que la declaración del señor Bernardo Vivas Mosquera recogida por la CIDH en el marco de su visita in loco realizada a Colombia en 2001, no existe en el expediente del presente caso y que los peticionarios remitieron una declaración juramentada con fines extraprocesales 14 El Estado alega que en el Reglamento de la CIDH se regula en capítulos diferentes el trámite de peticiones individuales (Capitulo 11) y la de preparación de Informes generales (Capítulo V). Indica que de esta forma, toda vez que la naturaleza y procedimientos para el cumplimiento de una u otra competencia de los órganos internacionales son diferentes, los efectos de sus conclusiones también lo son. Sostiene que la Comisión ha sido consistente en señalar que su actividad de monitoreo no puede constituir prejuzgamiento respecto de las peticiones o casos individuales. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 27. 15 En sustento de su argumento el Estado cita: Corte I.D.H. Caso Kawas Fernández. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C. No. 198. párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33, párr. 43; Caso Ríos y otros. Sentencia del 28 de enero de 2009. Serie C, No. 19.7., párr. 89, y Caso Perozo y otras. Sentencia del 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195, párr. 103. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009.

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