15 adelantadas por las autoridades descritas anteriormente y considera que cumplió con su obligación de atención de dicha población. 75. En cuanto a la alegada violación del derecho a la protección a la familia el Estado sostiene que este derecho en escenarios de desplazamiento ha sido fijado en el Principio 17 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Al respecto, alega que adelantó los esfuerzos necesarios para mantener la unidad familiar de las personas desplazadas en Urabá para la época de los presuntos hechos. Indica que la atención y ayuda a la población desplazada desde finales de 1996, así como la facilitación para su retorno, se organizó por familias. 76. Adicionalmente, el Estado alega que los peticionarios no han presentado prueba individual de la afectación de la protección de la familia y que no se han identificado a las presuntas víctimas de la alegada violación. Alega que dentro de las pruebas presentadas, se evidencia cómo esta presunta división de las familias o de la comunidad es atribuida a terceros -y no al Estado- por parte de algunos de los desplazados asentados en el coliseo de Turbo. Alega que la Corte Interamericana, ha analizado las presuntas violaciones a la integridad personal en relación a la obligación de protección a la familia y ha concluido que las consecuencias que traen los hechos para el entorno familiar, se deben examinar dentro de la garantía contenida en el artículo 5 de la Convención. Por lo anterior, el Estado solicita a la CIDH la aplicación del mismo criterio en caso de que considere estudiar de fondo la presunta violación de la protección a la familia. 77. El Estado alega que reclamar la supuesta violación del artículo 19, como consecuencia automática del presunto desplazamiento forzado, es desconocer el carácter propio que tiene cada derecho convencional y que debe determinarse si la violación se realizó en razón al carácter de niño o niña de la presunta víctima. Sostiene que de lo contrario, la protección de los niños quedaría reducida a una mera causal de agravación de la responsabilidad internacional, produciéndose un marco de desprotección de la niñez como condición esencial. Alega que para esto es necesario probar la condición de menor al momento de la violación, lo cual no ha sido probado, dado que las presuntas víctimas no han sido identificadas. Finalmente, alega que los peticionarios no han presentado prueba sobre la atribución de responsabilidad individual de las supuestas violaciones en contra de niños y niñas, en el marco de los hechos. 78. El Estado argumenta que no es responsable por la alegada vulneración de los artículos 11 y 21 de la Convención Americana por el alegado desplazamiento y sostiene que el artículo 11 de la Convención Americana no fue admitido en el Informe de Admisibilidad. Alega que la Corte Interamericana ha considerado como víctimas de la violación del artículo 21 a aquellas personas que efectivamente se identificaron, y respecto de quienes además se probó la pérdida de sus bienes. Alega que igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “CEDH”) ha concluido dicha responsabilidad, cuando las víctimas están identificadas; la violación está demostrada y es atribuible al Estado. Alega que en el presente caso esto no se demostró, por lo que resulta imposible evaluar la responsabilidad del Estado, y constatar si efectivamente se restableció el derecho de dichas personas, en el caso de que pertenezcan a las comunidades del Cacarica, a las cuales fue adjudicado el titulo colectivo. 79. El Estado sostiene que no es responsable por la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley, en perjuicio de los desplazados de la cuenca del Cacarica. Al respecto, reconoce las particularidades de la población afrodescendiente colombiana, y su compromiso de tener en cuenta las especiales condiciones de dicha población dentro de la elaboración de políticas públicas. Considera, sin embargo, que este debate es ajeno al presente caso, toda vez que no se ha demostrado que los presuntos hechos se hubiesen cometido como una afrenta a su carácter de afrodescendientes. El Estado reitera que además no se ha individualizado a los presuntos desplazados; por lo que tampoco podría atribuirse al Estado una supuesta motivación de raza como causa de su desplazamiento. Por lo expuesto, el Estado considera que no se ha comprobado, ni alegado de manera específica, que el Estado sea responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley.

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