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público. Alega que si los beneficiarios de dichas reparaciones no las reclaman en determinado plazo,
pierden la posibilidad de solicitar su pago. Sostiene que de igual manera, si dentro del trámite de casos
contenciosos ante la Corte, no se incluye a las presuntas víctimas en el escrito de demanda de la CIDH,
dichas personas no serán beneficiarias de las eventuales reparaciones en el proceso ante la Corte.
Considera que si la voluntad de las presuntas víctimas no se canaliza a través del accionante -la CIDHen casos ante la Corte, dichas presuntas víctimas quedan excluidas de la posibilidad de reparación en la
causa internacional.
92.
Respecto a la necesidad de un procedimiento de verificación el Estado alega que la
reparación es necesariamente el resultado de un procedimiento judicial, o excepcionalmente,
administrativo; producto de un juicio de responsabilidad, en el cual se verifica la veracidad de los hechos,
su atribución a determinado actor, y el daño producido. Sostiene que la reparación no es un derecho de
ejecución automática, sino que debe alegarse ante las autoridades competentes, conforme a los
requisitos legales y probarse tanto el hecho dañoso, como la relación de causalidad entre éste y la
presunta víctima. Alega que este es el proceso que se sigue incluso en el sistema interamericano.
93.
El Estado alega que Colombia ofrece tres foros para reclamar reparaciones, a saber: (i)
la demanda civil dentro del proceso penal, como parte civil cuando se presume que la pérdida de la vida
es imputable a terceros y no a agentes estatales; (ii) el incidente de reparaciones en el proceso de la Ley
975 de 2005 cuando se presume que los hechos fueron cometidos por miembros de grupos de
autodefensa ilegal; y (iii) la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa
cuando se presume que los hechos son atribuibles al Estado.
94.
Al respecto, el Estado señala que en el proceso No. 2332 se admitió la demanda de
parte civil presentada por la representante legal de Emedelia Palacios Palacios. Señala que por medio
de esta figura, las víctimas pueden no sólo conocer del estado de la investigación, sino participar
activamente en el proceso, mediante la presentación de alegatos de derecho y aportes o solicitud de
pruebas, así como controvertir las decisiones que se adopten por las autoridades y solicitar la reparación
del daño producido por el hecho punible. Por lo tanto, alega que en este proceso la parte civil ha
participado con todas las garantías, con lo cual el Estado ha honrado sus obligaciones establecidas en el
artículo 8(1) de la Convención Americana.
95.
El Estado señala que en el marco de aplicación de la Ley 975 de 2005, los siete
26
desmovilizados que se han referido a la muerte de Marino López han sido encausados por la Unidad
de Justicia y Paz de la FGN (UJP-FGN) en cuyo proceso las víctimas gozan de participación permanente
27
y se procura ordenar una reparación in integrum , la cual abarca el daño material e inmaterial, medidas
de satisfacción, garantías de no repetición y medidas de rehabilitación.
96.
El Estado alega que a pesar de que al menos cinco de estos siete desmovilizados se
encuentran imputados y con medida de aseguramiento, los peticionarios no han informado, respecto de
su participación en dichas causas penales ante la UJN-FGN. Asimismo, el Estado invita a los familiares
del señor López Mena, así como a los presuntos desplazados, a hacer parte de dichos procedimientos
de acuerdo con los requisitos legales y así se pueda garantizar la reparación integral del daño.
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Fredy Rendón Herrera, Diego Luis Hinestroza Moreno, Luis Muentes Mendoza, William Manuel Soto Salcedo, Franklin
Hernando Segura, Rubén Darío Rendón Blanquicet, y Alberto García Sevilla. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de
agosto de 2009, párrs. 172 y 209.
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El Estado indica que ejemplo del intento de brindar reparación in integrum es la Sentencia dictada por la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra el desmovilizado Wilson Salazar Carrascal en la que tras concluir la
existencia de responsabilidad penal, se ordenó: "3) Condenar a WILSON SALAZAR CARRASCAL identificado con la cédula de
ciudadanía número 77.131.463 de San Martín, Cesar, conocido con los alias de "El Loro, Lorenzo ó Cepillo", a la pena principal de
cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, al hallado responsable de cometer los delitos homicidio agravado en concurso
homogéneo y sucesivo, extorsión y falsedad material en documentos públicos, delitos por los cuales fue acusado por la FGN […]” y
que se sancionaron reparaciones materiales y morales para las víctimas. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de
agosto de 2009, párr. 209.