19 97. En cuanto a las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, el Estado señala que (i) a pesar de que la jurisdicci��n contencioso administrativa está avanzando en el reconocimiento de este tipo de medidas, la sentencia interna constituye per se una forma de reparación, tal como lo reconoce la Corte Interamericana y que (ii) independientemente que las garantías de no repetición sean ordenadas por el Consejo de Estado, pueden estar representadas en políticas públicas, proyectos de ley e incluso en la misma investigación penal. 98. Finalmente, el Estado alega que en el presente caso, la existencia del recurso contencioso administrativo, y el alegato de los peticionarios sobre la responsabilidad estatal por la muerte de Marino López y por el desplazamiento de personas con ocasión de la “Operación Génesis”, contrasta con la ausencia de interposición de demanda de reparación directa destinada a reclamar los presuntos perjuicios causados por el Estado. El Estado considera que esto constituye una renuncia tácita a las reparaciones, al menos en su componente dinerario. Por lo tanto, sostiene que no resulta adecuado, con base en el principio de subsidiariedad, que se reclamen reparaciones económicas directamente ante la Comisión. IV. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO A. Consideraciones de la prueba 99. Antes de pasar a este análisis, corresponde también a la Comisión pronunciarse sobre los alegatos de las partes sobre la valoración del contexto en el que se produjeron los hechos materia del caso. Sobre el particular, los peticionarios han hecho referencia al contexto de conflicto armado en Colombia para la época en la que ocurrieron los hechos y a las circunstancias precedentes al 24 de febrero de 1997, y posteriores al 27 de febrero de 1997, las que consideran enmarcan el caso en un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos. Asimismo, han señalado antecedentes y hechos de contexto al describir la situación geográfica, histórica, socioeconómica y cultural de las comunidades afrodescendientes de la zona previa y durante la época de los hechos. 100. Por su parte, el Estado considera importante que los hechos se enmarquen dentro del contexto histórico sin que dicho contexto le genere responsabilidad internacional. Asimismo, considera que las afirmaciones contextuales de los peticionarios no han sido debidamente probadas y que se basan en informes emitidos por órganos internacionales producto de su función de monitoreo que no puede resultar en el prejuzgamiento de un caso contencioso. Por lo tanto, rechaza todas aquellas afirmaciones de contexto que considera carentes de prueba. Asimismo, alega que las afirmaciones de contexto mediante las que se pretende establecer nexos entre la Fuerza Pública y los grupos de autodefensa como política del Estado carecen de soporte probatorio. 101. Al respecto, la Comisión ha establecido que es pertinente apreciar el contexto y los antecedentes del caso particular y su impacto en la determinación de la verdad de lo sucedido, dentro 28 del marco de su competencia . 102. Por otro lado, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales 29 para evaluar libremente las pruebas . Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado, que incluso los procedimientos ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales 30 internas , y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites 28 CIDH, Informe No. 62/08, Manuel Cepeda Vargas, 25 de julio de 2008, párrs. 70 y 71. 29 ICJ. Caso del Canal de Corfú, Sentencia de Fondo. Informes 1949, párrs. 29-30 y Caso Nicaragua Vs. Estados Unidos de América, Sentencia de Fondo, Informes 1986, párrs. 59-60. 30 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 127 y 128.

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