52 interpretación y aplicación del contenido y alcance de los derechos protegidos en la Convención 232 Americana . 215. Los hechos del presente caso se enmarcan en el contexto del conflicto armado interno colombiano, lo cual no exime al Estado de respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos básicos de las personas que no están directamente involucradas, de acuerdo a lo establecido en el 233 artículo 3 común de los Convenios de Ginebra . Al respecto, la Comisión considera que el Estado tiene deberes generales y especiales de protección de la población civil a su cargo, derivados del derecho 234 internacional humanitario . 216. La Comisión considerará en su análisis el fenómeno del desplazamiento forzado interno y su particular afectación a los grupos especialmente vulnerables. En su Tercer Informe publicado en 235 1999, producto de su visita in loco de 1997 la CIDH indicó que la naturaleza y las causas de esta situación de derechos humanos en Colombia eran múltiples. En ese sentido señaló Aparte de la violencia vinculada al conflicto armado, en especial la violencia atribuible a extremistas de derecha y de izquierda, existen otras fuentes de violencia que provocan la muerte y otras violaciones de los derechos fundamentales. El narcotráfico, los abusos de autoridad, la violencia socioeconómica arraigada en la injusticia social y las disputas por la tierra son algunas de las fuentes de violencia que han llevado al deterioro de la situación de los derechos humanos 236 en Colombia . 217. Al respecto, en el Informe de Admisibilidad No. 86/06 la Comisión tomó en cuenta que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento forzado interno y que dada la situación del conflicto armado interno, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones 232 Ver, inter alia, CIDH, Informe No. 57/97, Caso 11.137, del 18 de noviembre de 1997, párr. 167. Ver Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 225. 233 Artículo 3 - Conflictos no internacionales: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto". 234 Ver CIDH. Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, párr. 228. 235 La Comisión realizó una visita in loco a Colombia entre el 1º y el 8 de diciembre de 1997. CIDH. Anexo 15. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, Introducción, párr. 14. En: http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/indice.htm. 236 Anexo 15. CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, Cap. I, párr. 1. En: http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/indice.htm.

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