55
251
que dio fundamento legal a la creación de grupos de autodefensa
y retiró el respaldo legal a su
vinculación con la defensa nacional, tras lo cual el Estado adoptó una serie de medidas legislativas para
252
criminalizar las actividades de estos grupos y de quienes los apoyen . A pesar de esto, el Estado hizo
poco para desmantelar la estructura que había creado y fomentado, particularmente cuando aquellos
grupos llevaban a cabo actividades de contrainsurgencia y, de hecho, los lazos permanecieron a
diferentes niveles, en algunos casos, solicitando o permitiendo a los paramilitares la ejecución de ciertos
253
actos ilícitos con el entendido de que no serían objeto de investigación o juzgamiento ni sanción . La
tolerancia de estos grupos por parte de ciertos sectores del Ejército ha sido denunciada por entes del
254
Estado mismo .
227.
Esta situación ha llevado a la Comisión a establecer, a los efectos de la determinación
de la responsabilidad internacional del Estado conforme a la Convención Americana, que en los casos
en los cuales paramilitares y miembros del Ejército llevan a cabo operaciones conjuntas con el
conocimiento de oficiales superiores, o cuando los paramilitares actúan gracias a la aquiescencia u
colaboración de la Fuerza Pública, debe considerarse que los miembros de los grupos paramilitares
255
actúan como agentes estatales .
228.
La Corte ha reconocido igualmente que puede generarse responsabilidad internacional
del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o
particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre
individuos. Al respecto, la Corte ha enfatizado que
dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en
principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las
normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos
más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se
manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para
asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La
atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el
Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de
256
garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención .
229.
La falta de efectividad en la desarticulación de las estructuras paramilitares surge inter
alia del análisis de las numerosas violaciones a los derechos humanos perpetradas por paramilitares en
el periodo bajo análisis y en años subsiguientes, actuando por sí mismos o en connivencia o
colaboración con agentes estatales, vis-à-vis los altos índices de impunidad en que quedaban ese tipo
de hechos. Tanto la Comisión Interamericana como la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos se han pronunciado en forma constante sobre el alto índice de impunidad de las
violaciones de derechos humanos cometidas como consecuencia de procesos penales y de
251
Los artículos 25 y 33 del Decreto Legislativo 3398 (Ley de Defensa nacional) y la Ley 48 de 1968 dieron fundamento
legal a la creación de “grupos de autodefensa”. Cfr. Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de
2004. Serie C No. 109, párr. 84 g).
252
Decretos 1194 del 8 de junio de 1989 y 2266 de 1991. CIDH. Informe No. 75/06 Jesús María Valle Jaramillo de 16 de
octubre de 2006, párr. 62.
253
Anexo 15. CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc.
9 rev. 1, 26 de febrero de 1999. Cap. I, párrs. 17-19. En: http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/indice.htm. Ver también
Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, abril 2000, párr.
30. Ver también CIDH. Informe No. 75/06, Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 62.
254
Anexo 15. CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc.
9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, Cap. IV, párrs. 37-239. CIDH. Informe No. 75/06 Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de
2006, párr. 62. En: http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/indice.htm.
255
CIDH. Informe No.37/00 Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, párr. 64. CIDH. Informe No. 75/06 Jesús María
Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 63.
256
Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párrafo 111. Informe No. 75/06 Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 72.