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de protección por parte del Estado, por lo que consideran que éste es responsable por el incumplimiento
de sus deberes de prevenir tales crímenes y de proteger sus derechos humanos.
29.
Consideran que la responsabilidad del Estado por la violación de las obligaciones
generales recogidas en el artículo 1(1) de la Convención Americana se originó inter alia por la acción de
sus agentes junto con miembros de la estrategia paramilitar y de los operadores de justicia por los
hechos ocurridos entre el 24 y 27 de febrero de 1997, el desplazamiento forzado y la impunidad en que
permanecen los hechos, lo cual ha posibilitado la repetición de nuevas conductas delictivas.
30.
Alegan que si la pretensión del Estado a través de la “Operación Génesis” era atacar un
objetivo militar legítimo debió hacerse contra la guerrilla y no contra la población civil. Alegan que dicha
operación no involucró combates ni enfrentamientos y que los medios utilizados no fueron los regulados
sino el mecanismo de combinación de operaciones regulares, desproporcionadas, con mecanismos
ilegales de la estrategia paramilitar. Sostienen que en el curso de la operación se incumplieron los
principios de proporcionalidad y distinción del derecho internacional humanitario. Alegan que el modus
operandi utilizado para la comisión de estos crímenes no varía de aquél utilizado en reiteradas
oportunidades y de forma estructurada, por las fuerzas militares y la estrategia paramilitar en contra de la
población civil en diversas regiones del país, con la “justificación y fachada de acciones en el marco de
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una ‘lucha contrainsurgente’” .
31.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la
integridad personal y a la vida de Marino López. Al respecto, consideran que el Estado no protegió ni
adoptó medidas para prevenir e impedir las torturas y el asesinato de Marino López, quien padeció una
amenaza inminente contra su vida y su integridad personal, antes de ser decapitado y que se sintió
vulnerable por lo que fue víctima de la violación de su derecho a la integridad personal física, psicológica
y moral. Alegan que Marino López fue sometido a “la despersonalización y la negación de su condición
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humana” , y dado que su ejecución extrajudicial fue cometida en un contexto de ataque generalizado o
sistemático, se configura como un crimen de lesa humanidad. Alegan que la responsabilidad del Estado
es agravada dada la brutalidad de la ejecución de Marino López, a la vista de los miembros de la
comunidad.
32.
Alegan que los familiares de Marino López, sufrieron por las violaciones padecidas por
Marino López, así como por la denegación de justicia y la falta de respuesta estatal, lo cual generó
sentimientos de dolor e impotencia que lesionan su integridad y atentan contra su dignidad por lo que
también son víctimas de la violación a su derecho a la integridad psíquica y moral.
33.
En el mismo sentido, alegan que el Estado es responsable por la violación de los
derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de las comunidades. Alegan que los
crímenes cometidos contra Marino López generaron sentimientos colectivos de impotencia, terror y
zozobra que causaron la ruptura de los procesos de paz y convivencia de estas comunidades, y
afectaron su vida en comunidad y la integralidad de su territorio. Alegan que tanto los familiares de
Marino López como los miembros de la comunidad vivieron las torturas y la decapitación sufridas por
Marino López, así como todas las circunstancias que rodearon su ejecución, lo cual les produjo dolor y
una profunda angustia. Asimismo, sostienen que se les ha violado su derecho a la integridad psíquica y
moral por el resquebrajamiento de su nivel organizativo y de convergencia causado por la “Operación
Génesis”, el crimen de Marino López y el desplazamiento forzado. Alegan que los bombardeos tuvieron
un impacto colectivo de consternación, ansiedad y pánico, cuyos efectos aún perduran.
34.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación al derecho de
circulación y residencia, cuyo ámbito de protección comprende el derecho a no ser desplazado. Al
respecto, alegan que la situación de vulnerabilidad que afecta a las personas que sufren el fenómeno del
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Alegatos de fondo de los peticionarios recibidos el 10 de marzo de 2008, párr. 220.
En sustento de su argumento los peticionarios citan: Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros, sentencia del 26 de
septiembre de 2006, párr. 99. Alegatos de fondo de los peticionarios recibidos el 10 de marzo de 2008, párr. 233.