77 determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea 348 por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre , como extrema pobreza o 349 marginación y niñez . 330. Específicamente, en las circunstancias especiales del conflicto armado colombiano, la vulnerabilidad especial de los niños y niñas se hace más evidente, pues “son los menos preparados para 350 adaptarse o responder a dicha situación y son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada” . Por ello, la Comisión en reiteradas ocasiones ha señalado que el deber especial de protección que recae 351 sobre el Estado a favor de los niños comprende obligaciones negativas y positivas . 331. La Corte ha utilizado disposiciones específicas de la Convención sobre los Derechos del 352 Niño para interpretar el artículo 19 de la Convención Americana . Al respecto, los incisos 1 y 4 de su artículo 38 establecen que 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. [...] 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. 332. Adicionalmente, la Comisión considera que en el presente caso, la interpretación del artículo 19 de la Convención Americana también debe ser precisada por el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, al invocar el corpus juris internacional de protección de los niños en el marco de 353 un conflicto armado . Al respecto, el artículo 4 de dicho tratado establece que se debe proporcionar a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten. En ese contexto, el Estado tiene “la obligación de brindar a los niños […] la asistencia y los cuidados necesarios, evitándoles lesiones físicas o traumas 354 mentales y garantizándoles un desarrollo todo lo normal que las circunstancias permitan” . 333. El propio Estado colombiano, a través de su Corte Constitucional, ha reconocido el impacto diferenciado que causa el desplazamiento para los niños, niñas y adolescentes, el cual es más 355 crítico aún cuando se trata de comunidades afrodescendientes . 348 Cfr. Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párrs. 111 y 112; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 108 y 110, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 71. 349 Corte I.D.H. Caso de la Comunidad de Sawhoyamaxa, Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154. 350 Corte I.D.H. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 246; y Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 156. 351 CIDH. Informe No. 25/02, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, 28 de febrero del 2002, párr. 158. 352 Corte I.D.H. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194; ver también: Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 166. 353 Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 153. 354 CICR. Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949. En: http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/950B5D7D9CEA18B2C1256E2100501C7D?OpenDocument&Style=Custo_Final.3&V iew=defaultBody10#2 355 Anexo 98. Corte Constitucional colombiana. Auto 251 de 2008 sobre protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, págs. 13 y 14.

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