83
360.
La Comisión analizará la posible discriminación de los afrodescendientes desplazados,
víctimas del presente caso. En este sentido, la CIDH reitera (ver supra IV C.1.) que considera necesario
hacer una interpretación extensiva de los derechos de la Convención Americana fundada en otros
instrumentos internacionales pertinentes, en virtud de la cláusula consagrada en su artículo 29 b), que
permitan una caracterización más comprensiva de los hechos.
361.
Una manifestación específica del derecho a la igualdad es el derecho de toda persona a
no ser víctima de discriminación racial. Esta modalidad de discriminación constituye un atentado a la
igualdad y dignidad esencial de todos los seres humanos y ha sido objeto del reproche unánime de la
382
comunidad internacional , así como de una prohibición expresa en el artículo 1(1) de la Convención
Americana.
362.
Al respecto, la CIDH recuerda que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
383
384
Políticos de Naciones Unidas (en adelante “PIDCP”) , como la Carta Democrática Interamericana , y
385
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , contienen específicamente
respecto de la discriminación por raza o etnia; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación Racial (en adelante “Convención sobre Discriminación Racial”) –de la cual
386
el Estado colombiano es parte - define la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
387
cualquier otra esfera de la vida pública” .
363.
El CEDR en su Comentario General XX ha establecido que el principio de disfrute de los
derechos humanos sobre una base de igualdad es integral a la prohibición de discriminación de la
Convención sobre Discriminación Racial en base a la raza, color, descendencia, y nacionalidad u origen
étnico. Indicó que las causas de discriminación se entienden en la práctica por la noción de
382
Ver entre otras, Anexo 101. Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial del 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General], la cual afirma solemnemente
la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones
y
de
asegurar
la
comprensión
y
el
respeto
de
la
dignidad
de
la
persona
humana.
En:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/intolerancia.htm.
383
El PICDP establece en su art. 2. párr. 1 la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. Al mismo respecto, el párrafo, el párrafo 5 de la Observación General No. 17 (7 de
abril de 1989) del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa al artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos
Humanos Civiles y Políticos que reconoce los derechos del niño establece lo siguiente: “El Comité observa a este respecto que,
mientras que la no discriminación en el disfrute de los derechos previstos en el Pacto se deriva también, para los niños, del artículo
2 y su igualdad ante la ley, del artículo 26, la cláusula no discriminatoria del artículo 24 se refiere de manera concreta a las medidas
de protección previstas en esta disposición. Los informes de los Estados Partes deben indicar la forma en que la legislación y la
práctica garantizan que las medidas de protección tengan por objeto eliminar la discriminación en todas las esferas, incluido el
derecho sucesorio, en particular entre niños nacionales y extranjeros o entre hijos legítimos e hijos extramatrimoniales.”
384
El Preámbulo de la Carta Democrática Interamericana señala que la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios de libertad, igualdad
y justicia social que son intrínsecos a la democracia. Por otra parte, el artículo 9 de la Carta establece que: “La eliminación de toda
forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así
como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad
étnica, cultural y religiosa en las Américas contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”.
385
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala en su preámbulo que “[t]odos los hombres
nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y en su artículo II establece que ”todas las personas son iguales ante la Ley y tienen
los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
386
Colombia ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial el 2
septiembre de 1981.
387
Art. 1 la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.