40 177. La Comisión y la Corte Interamericana han señalado que en el caso de las personas privadas de libertad, la obligación de los Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles e inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el 166 acceso a una atención médica adecuada . Hechos de violencia en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE 178. Conforme ha quedado demostrado, desde el momento en el que fue detenida el 17 de abril de 1993, Gladys Carol Espinoza fue sometida a golpizas, vejaciones y amenazas. Al ser trasladada a instalaciones de la DIVISE en la ciudad de Lima, la víctima fue sometida a interrogatorios en los que fue vendada, colgada por los brazos, sumergida en un tanque con agua putrefacta y golpeada en partes sensibles de su cuerpo, tales como cabeza, rostro, región lumbar y planta de los pies. El 19 de abril de 1993 fue transferida a instalaciones de la DINCOTE, donde permaneció incomunicada durante los primeros días y siguió siendo objeto de golpizas y amenazas. 179. La CIDH ha dado por establecido que los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza fueron cometidos de forma deliberada, con la finalidad de humillarla, disminuir su resistencia física y psicológica, y obtener información sobre su presunta participación en actividades ilícitas. Asimismo, se ha dado por probado que tales actos infligieron un sufrimiento de gran intensidad a la víctima, quien adquirió una serie de secuelas físicas y psíquicas. Además, los continuos actos de violencia en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE le provocaron ahogos, desmayos, convulsiones, pérdida de la conciencia y sentido de dolor, desorientación en el tiempo y espacio y una gran ansiedad 167 al punto de suplicar que sus agresores la mataran . Tales elementos son suficientes para concluir que los actos perpetrados por agentes de la DIVISE y DINCOTE, entre abril y mayo de 1993, son constitutivos de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y artículo de la CIPST. 180. En cuanto a la incomunicación de Gladys Carol Espinoza por varios días durante su detención en sede policial, en aplicación del entonces vigente artículo 12.d) del Decreto Ley No. 25475, la Corte Interamericana ha señalado que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la 168 persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano” . 181. Conforme se analizará más adelante, pese a denuncias formuladas por los familiares de la víctima y la organización APRODEH el 26 y el 28 de abril de 1993, respectivamente, sobre las torturas de las que venía siendo objeto Gladys Carol Espinoza, el Estado peruano no dispuso una investigación penal con el propósito de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. 182. Por todo lo anterior, el Estado peruano incumplió, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzales, las obligaciones de respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento y ha violado igualmente lo establecido en los artículos 1 y 6 de la CIPST. Condiciones de detención y hechos de violencia en el Penal de Yanamayo 166 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 11.535. Pedro Miguel Vera Vera. Ecuador. 24 de febrero de 2010, párr. 42. En el mismo sentido, véase Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 102 y 103; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 132 y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157. 167 Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y 9 de febrero de 2004, páginas 2 a 5. 168 Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 103, donde se cita Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 150 y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 83.

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