102 414. La Comisión también ha señalado que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía de 404 juicio previo . 415. Al respecto, la Comisión observa que las detenciones de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis se enmarcaron en un patrón de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogar y torturar a fin de obtener información. Tal como lo señaló la Comisión de la Verdad varias personas que salieron del Palacio hacia la Casa del Florero fueron conducidas al Cantón Norte o al Batallón Charry Solano, después de su ingreso como especiales al Museo y de no haber sido registradas en la lista de personas liberadas del Palacio. En no pocos casos, además de la detención arbitraria fueron sometidas a malos tratos e incluso a torturas, antes de ser puestas en libertad, generalmente por la mediación de alguien conocido y con influencia que logró interceder 405 en su favor ante las autoridades militares . Al ser la detención y retención arbitrarias, se violó el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis. 416. Asimismo, la Convención Americana en sus numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 establece obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de una detención. 417. Así, el artículo 7.4 de la Convención Americana, constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido 406. Así, el artículo 23 de la Constitución de Colombia de 1886, vigente a la época de los hechos disponía que “[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definido en las leyes […]”. Al respecto, la detención de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis se llevó a cabo sin orden judicial por agentes del Estado sin informarles a ellos o a sus familiares sobre las razones de su detención, lo cual configura una violación del artículo 7.4 de la Convención Americana. 418. El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales407. En el presente caso, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis no fueron llevados sin demora ante un juez, sino por el contrario permanecieron durante toda su detención bajo custodia militar en sus instalaciones, mientras eran sometidos a un proceso de investigación por su presunta pertenencia al M19 sin orden de detención y control judicial alguno. 419. Aunado a lo anterior la detención de José Vicente Rubiano Galvis se realizó con base en una presunta infracción al Decreto 1056 de 1984 que disponía en su artículo 1 “[e]l que sin permiso de 404 CIDH. Informe No. 86/10, Caso 12.649, Artículo 50, Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus Miembros, Guatemala, 14 de julio de 2010, párr. 248. 405 Anexo 1. Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, presentado el 17 de diciembre de 2009, Capítulo VI, párr. 13. Anexo al escrito de los peticionarios de 6 de enero de 2010 recibido en la CIDH el 25 de enero de 2010. 406 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82. 407 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 83.

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