106 Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. 435. Asimismo, el artículo I(b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que los Estados se comprometen a “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 436. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía respecto de los individuos sometidos a su jurisdicción, deber que incluye, entre otros, garantizar el acceso a los tribunales de justicia en la esfera interna de cada Estado. Esta obligación supone la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 416 de la Convención . 437. El artículo 8 de la Convención Americana consagra y precisa el alcance y características del derecho de acceso a la justicia. Por su parte, el artículo 25 de la Convención establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial sencillo y rápido contra actos violatorios de sus derechos fundamentales y, a su vez, esta garantía se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención Americana, sino también de aquellos 417 derechos reconocidos por las Constituciones o por las leyes de los Estados parte de la Convención . 438. La Comisión y la Corte Interamericana han establecido que la garantía a un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio 418 Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” . Esto implica además que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la 419 reparación de los daños producidos . 439. Un recurso es efectivo cuando cumple con su objeto, es decir proporciona el resultado para el que fue concebido, por lo que no es efectivo si es ilusorio, demasiado gravoso para la víctima, o cuando el Estado no ha asegurado su debida aplicación por parte de sus autoridades judiciales. Al 416 Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002, Serie C, Nº 94, párr. 151; y Corte I.D.H., Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A Nº 11, párr. 34. 417 Cfr. CIDH. Informe No. 7/06 Laura Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, 28 de febrero de 2006, párr. 58. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párr. 112; Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 24. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 22. 418 CIDH. Informe No. 7/06 Laura Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, 28 de febrero de 2006, párr. 59. Corte I.D.H.; Caso Durand y Ugarte Vs Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 101; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 234. 419 Corte I.D.H. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 61. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 381; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 145; y Caso Zambrano Vélez y otros, Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 114.

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