111 455. El 12 de mayo de 1992 el Juez de Primera Instancia declaró la cesación del procedimiento por la desaparición de Clara Enciso a favor del General Jesús Armando Arias Cabrales. En ese mismo acto el Juez señaló que “sobre el supuesto desaparecimiento de unos guerrilleros que esos hechos no existieron”. Asimismo, señaló que por la acción penal por los delitos concúrsales de tortura contra los estudiantes Eduardo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci había prescrito a pesar de no ser atribuibles al Coronel Edilberto Sánchez Rubiano y que además éste no intervino en la presunta desaparición de Irma Franco Pineda por lo que no se le podría endilgar responsabilidad penal. En vista de lo anterior, cesó todo procedimiento a favor del Coronel Edilberto Sánchez Rubiano. Finalmente, compulsó copias al Juez 41 de Instrucción Penal Militar para que prosiga la investigación en averiguación de responsables en razón de la desaparición de Irma Franco Pineda. 456. El 27 de junio de 1994 el Juzgado Especial de Primera Instancia del Comando General de las Fuerzas Militares, Jefatura de Estado Mayor Conjunto ordenó cesar todo procedimiento a favor del General Jesús Armando Arias Cabrales “por los delitos de homicidios y lesiones personales” y a favor del Coronel Edilberto Sánchez Rubiano “por no haberse demostrado que el citado oficial haya tenido algo que ver con la desaparición o cometido delito alguno contra la guerrillera Irma Franco Pineda”. Dicha decisión fue confirmada el 3 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior Militar. 457. Con base en lo anterior, la Comisión reitera que la jurisdicción penal militar no era la vía apropiada para investigar hechos como los cometidos en el presente caso. Asimismo, considera que el Estado extralimitó la esfera de la justicia militar, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal castrense y extendió la competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar –como lo son la desaparición forzada y tortura– o con bienes jurídicos de dicho fuero. Finalmente, la Comisión considera que la falta de independencia e idoneidad de la instancia perjudicó las posibilidades de esclarecer los hechos y la correspondiente responsabilidad. 458. Aunado a lo anterior, corresponde enfatizar lo establecido por la Corte Interamericana en el sentido de que la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo es una garantía del imputado que debe ser observada por el juzgador y que no es aplicable cuando se trata de procesos penales por violaciones muy graves a los derechos humanos en los términos del derecho 441 internacional . Asimismo, el Tribunal ha establecido que la exclusión de prescripción no opera si los hechos materia del caso no se encuentran dentro de los supuesto de imprescriptibilidad en los términos 442 regulados en los tratados internacionales correspondientes , como sucede en el caso bajo análisis. 459. Por otro lado, la Comisión observa que pese a existir prueba en el expediente que tendería a demostrar obstaculización de la justicia por parte del Juez Militar que ordenó la inhumación de cadáveres sin identificar, éste no ha sido juzgado. b. El proceso ante la justicia ordinaria 460. El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable por un juez competente. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una 441 Corte I.D.H., Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111. Cfr. Corte I.D.H. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. párr. 41; Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. serie C No. 154, párr. 110; y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 294. 442 111. Corte I.D.H., Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr.

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