91
a.
La desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín
Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán
Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza
Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco
Pineda y Ana Rosa Castiblanco Torres
369.
La Comisión encuentra probado que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar
Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria
Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias,
Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco e Irma Franco Pineda se encontraban al interior del
Palacio de Justicia cuando ocurrió la toma – Irma Franco Pineda como integrante del M-19 que participó
de la toma – y que, en el marco del operativo militar de retoma del Palacio; salieron con vida de aquél,
custodiados por agentes del Estado, y conducidos en calidad de detenidos a la Casa del Florero, tras lo
358
cual, excepto en el caso de Ana Rosa Castiblanco , se desconoce su paradero. Cabe señalar la
existencia de testimonios y videos, entre otros, en los que familiares de las personas señaladas
identificaron a sus respectivos familiares saliendo con vida del Palacio (ver supra párrafos 188 – 269).
370.
En ese sentido, de conformidad con los hechos que caracterizan el presente caso y con
359
el artículo 29.b de la Convención Americana
la Comisión refiere tanto a las normas interamericanas
como a los deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado,
derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo
360
II) .
371.
El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 dispone:
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una
de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color,
la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus
formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
358
En cuanto a Ana Rosa Castiblanco Torres, la Comisión encuentra probado que la trabajadora de la cafetería estuvo al
interior del Palacio de Justicia cuando ocurrieron los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 y permaneció desaparecida desde esa
fecha hasta el mes de junio de 2001 en que sus restos fueron identificados y posteriormente entregados a sus familiares. Cabe
señalar que de la prueba que obra en el expediente se deduce que Ana Rosa Castiblanco salió con vida del Palacio de Justicia, al
igual que sus demás compañeros de trabajo de la cafetería, tras lo cual fue conducida a una guarnición militar donde se presume
fue ejecutada y posteriormente su cuerpo calcinado fue inhumado en el Cementerio Sur de Bogotá. En vista de lo anterior, la
Comisión entiende que Ana Rosa Castiblanco Torres permaneció desaparecida desde noviembre de 1985 hasta junio de 2001
cuando se lograron identificar sus restos.
359
Artículo 29(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Normas de interpretación: “Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados […]”.
360
Colombia ratificó los Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de 1961.
Disponible en:
http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=375&ps=P. La Corte ya refirió a la observancia de dichos Convenios en un caso
contra Colombia. Ver Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas Vs. Colombia.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 114.