96
387.
Así, la jurisprudencia reiterada tanto de la Comisión como de la Corte ha sido la de
aplicar una presunción de muerte hasta tanto se establezca el paradero de la persona desaparecida. De
las doce, tan sólo se tiene conocimiento del destino de Ana Rosa Castiblanco Torres quien fue
identificada casi 16 años después de su desaparición y casi 19 años después sus restos le fueron
entregados a sus familiares. Esto significa que sólo en su caso la presunción de muerte se confirmó. En
el caso de las once víctimas restantes, por las razones expuestas en el párrafo anterior, corresponde
mantener el análisis que ha efectuado la Comisión.
388.
En cuanto al derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, la Comisión recuerda
que éste es un requisito esencial y necesario para la titularidad y ejercicio de todos los derechos, toda
vez que sin él, la persona no goza de la protección y garantías que la ley ofrece, sencillamente por ser
invisible ante ella.
389.
La Comisión Interamericana en diversos precedentes ha considerado reiteradamente
que la persona detenida y desaparecida “fue excluida necesariamente del orden jurídico e institucional del
Estado, lo que significó una negación de su propia existencia como ser humano revestido de personalidad
384
jurídica” , y como consecuencia ha declarado la violación del artículo 3 de la Convención. Asimismo, la
Corte ha señalado que “en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una
situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de
ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de
385
incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos” .
390.
En el presente caso, la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del
Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes,
Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de
Arias, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco Pineda y Ana Rosa Castiblanco Torres tuvo por objetivo
privarlos de su personalidad jurídica, dejándolos así por fuera del propio ordenamiento jurídico e
institucional. En efecto, bajo el contexto en que ocurrieron sus desapariciones fueron el medio por el
cual sus perpetradores procuraron durante muchos años la impunidad de sus actos, garantizados por la
imposibilidad de las víctimas y de sus familiares de lograr que las autoridades emprendieran una
investigación seria de los hechos, frente a la ausencia de información relacionada con su paradero, ya
que ésta era negada y/o tergiversada por las autoridades. En ese sentido, la Comisión ha establecido
que
[e]l objetivo de quienes perpetraron el acto de desaparición consiste en actuar al margen de la ley,
ocultar todas las pruebas de sus delitos y escapar a toda sanción. Cuando se lleva a cabo una
desaparición se eluden los medios de protección básicos establecidos por la ley y la víctima queda
sin defensa. Para la víctima, la consecuencia de una desaparición forzada consiste en que se le
priva de todo derecho esencial considerado inherente al mero hecho de que se trata de un ser
humano. De este modo, el acto de desaparición forzada viola el derecho del individuo conforme al
386
artículo 3 de la Convención Americana […] al reconocimiento de su personalidad jurídica .
384
Cfr., entre otros, Informe Nº 55/96, Caso 8076, Axel Raúl Lemus, Guatemala, 6 de diciembre de 1996, párr. 24,
disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/96span/Guatemala8076.htm; CIDH, Informe Nº 11/98, Caso 10.606, Samuel de la
Cruz
Gómez,
Guatemala,
7
de
abril
de
1998,
párr.
57,
disponible
en
http://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Guatemala10.606.htm; Informe Nº 55/99, Casos 10.815, 10.905, 10.981, 10.995, 11.042,
11.136, Juan de la Cruz Núñez Santana, Wilian Guerra González, Raúl Naraza Salazar, Rafael Magallanes Huamán, Samuel
Ramos Diego, Wilmer Guillermo Jara Vigilio, Perú, 13 de abril de 1999, párr. 111, disponible en
http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Peru%2010.815.htm; Informe Nº 3/98, Caso 11.221, Tracisio Medina Charry,
Colombia, 7 de abril de 1998, párr. 64 disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Peru%2010.815.htm; e
Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Arnoldo Juventino Cruz, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 23, disponible en
http://www.cidh.oas.org/annualrep/96span/Guatemala10897.htm.
385
Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 101.
386
Ver CIDH, Informe Nº 11/98, Caso 10.606, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998, párr. 57,
disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Guatemala10.606.htmNota.