98 el frotis para pólvora dio positivo, lo que en balística de efectos significa que fue un disparo a contacto o 390 a corta distancia (menos de un metro)” . 397. Los hechos antes descritos permiten concluir que Carlos Horacio Urán Rojas salió con vida del Palacio de Justicia bajo custodia militar y tras haber sido desaparecido fue ejecutado y su cuerpo fue lavado y despojado de algunos de sus artículos personales para luego ser trasladado al Instituto de Medicina Legal donde fue ubicado con los cadáveres de los guerrilleros y entregado a sus familiares de 8 de noviembre de 1985. Cabe señalar además que las pruebas que obran en el expediente, como aquellas que dan cuenta de la manipulación de los cadáveres sin que el personal especializado pudiera cumplir con las labores de levantamiento, revelan que la Fuerza Pública quiso ocultar la ejecución de Carlos Horacio Urán haciendo parecer que había muerto en los enfrentamientos que desarrollaron en el marco del operativo militar de retoma. 398. Cabe señalar además que, como se señaló en el apartado de hechos probados (ver supra párrafo 178) los Magistrados del Consejo de Estado habían recibido amenazadas y con anterioridad a los hechos fueron amenazados, entre otros a través de un escrito titulado “Réquiem para el Consejo de Estado”, relacionado con una sentencia en la que se declaraba responsable a la Nación Ministerio por actos de tortura cometidos durante unas detenciones en la Brigada de Institutos Militares (BIM) y otras dependencias oficiales. 399. Así, en el presente caso ha quedado demostrado que se violó el derecho a la libertad personal de Carlos Horacio Urán Rojas, ya que fue detenido ilegalmente y arbitrariamente por los militares que efectuaban el operativo de retoma, impidiéndose, de esta manera, cualquier posibilidad de que operaran a su respecto las salvaguardas de la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención Americana. Además, tras no tener noticias suyas, sus familiares recurrieron a autoridades estatales quienes no les proporcionaron información oficial ni apoyo en su búsqueda. 400. Al respecto, la Comisión observa que no obstante el Magistrado Urán permaneció desaparecido por un periodo corto de tiempo ello no es impedimento para que se haya configurado una desaparición forzada. Así además, del análisis que se hizo sobre la desaparición forzada en el acápite anterior corresponde hacer referencia al Comentario General sobre la Definición de Desapariciones Forzadas del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas que indica que Aunque el Grupo de Trabajo en su observación general sobre el artículo 10 de la Declaración ha mantenido que cualquier detención que se prolongue indebidamente constituye una violación de la Declaración, esto no significa que la Declaración permita una detención breve, ya que el Grupo de Trabajo aclara inmediatamente que una detención, en que no se formulen cargos contra el detenido para que pueda comparecer ante la autoridad judicial, constituye una violación de la Declaración. Como el Grupo de Trabajo indicaba en la misma observación general la detención administrativa o preventiva, per se, no constituye una violación del derecho internacional o de la Declaración. Sin embargo, si la detención, aunque sea por breve tiempo, va seguida de una ejecución extrajudicial, esta detención no puede considerarse administrativa o preventiva en virtud del artículo 10 de la Declaración, sino más bien como una situación cuya consecuencia inmediata es sustraer al detenido a la protección de la ley. […] una detención seguida de una ejecución extrajudicial […] constituye una desaparición forzada en sentido propio, siempre que esa detención o privación de libertad la hayan realizado agentes gubernamentales, de cualquier sector o nivel, o grupos organizados o particulares que actúen en nombre o con el apoyo directo o indirecto del Gobierno o con su consentimiento o aquiescencia, y que con posterioridad a la detención o incluso después de haberse llevado a cabo la ejecución, se 390 Anexo 1. Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, presentado el 17 de diciembre de 2009, Capítulo V, párrs. 182 y 183. Anexo al escrito de los peticionarios de 6 de enero de 2010 recibido en la CIDH el 25 de enero de 2010.

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