36.
La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La
petición señala como presunta víctima a la niña V.R.P. y su madre
V.P.C., respecto de quienes Nicaragua se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, Nicaragua es parte de la Convención Americana
desde el 25 de septiembre de 1979, fecha en que se depositó el
respectivo instrumento de ratificación y es igualmente parte de la
Convención de Belém do Pará desde el 12 de diciembre de 1995. Por lo
tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición.
37.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la
petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos
en la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará que
habrían tenido lugar dentro del territorio de Nicaragua, Estado parte en
dichos tratados. Asimismo, la Comisión Interamericana tiene
competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la
Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado
en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
38.
Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido
a que la petición hace referencia a presuntas violaciones de derechos
humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención de
Belém do Pará. En relación a la Declaración Americana, la Comisión
Interamericana ha señalado que, una vez que la Convención Americana
entra en vigor en un Estado, la fuente primaria de derecho aplicable
será ese tratado y no la Declaración Americana 32, siempre que la
petición se refiera a la violación de derechos básicamente idénticos
consagrados en ambos instrumentos33, y que no implique una situación
de violación continua34. En el caso bajo análisis, los artículos de la
Declaración Americana invocados por la peticionaria se encuentran
incorporados en los artículos de la Convención Americana invocados.
32 Véase CIDH, Informe N° 03/01, Caso 11.670, Amilcar Menéndez, Juan Manuel
Caride Y Otros (Sistema Previsional), Argentina, 19 de enero de 2001, párr. 41.
33 Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr.
46.
34 Véanse, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 1/01, CASO 12.085, Ana Elena Townsend
Diez-Canseco y otros, (Interceptación Telefónica), Perú, 19 de enero de 2001, párr. 23
y CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 38/99, Argentina, 11 de marzo de 1999,
párr. 13.
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