materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y el artículo 47(d) estipula que la Comisión no admitirá
una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada" por la Comisión o por otro
organismo internacional. En el presente caso, las partes no han
esgrimido la existencia de esas circunstancias de inadmisibilidad, ni se
deducen de los procedimientos.
4.
Caracterización de los hechos alegados
48.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los
hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según
lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la
petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total
improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo. El criterio de
evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse
sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación
prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la
violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la
Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de
derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no
implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
49.
La peticionaria alega una serie de presuntas irregularidades por
parte de las autoridades judiciales, en la investigación de un grave delito
cometido en perjuicio de V.R.P., en especial: a) trato inadecuado de la
niña en su condición de víctima de un delito sexual y, b) actuar
negligente de las autoridades respectivas favoreciendo en consecuencia
una situación de impunidad. El Estado, por su parte, controvierte los
hechos denunciados.
50.
En el presente caso, la Comisión observa que, en cuanto a la
actuación de las autoridades, la denuncia refiere a la investigación
judicial de un grave delito de carácter sexual cometido en perjuicio de
una niña de 9 años, quien habría sido tratada en forma inadecuada por
las autoridades judiciales.
51.
Los hechos denunciados de ser probados, podrían caracterizar
una presunta violación de los artículos 5.1, 8.1, 11, 19 y 25 de la
Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho
instrumento y al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio
de V.R.P. La peticionaria alega que la niña V.R.P. fue sujeta a un
tratamiento discriminatorio durante el proceso penal con base en su
sexo y edad, y la Comisión también analizará dichos alegatos y la
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