3
5.
Los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento
de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos 3.
A)
Sobre la obligación de proporcionar atención gratuita médica y psicológica
al señor Wilson García Asto mediante servicios de salud del Estado, incluyendo la
provisión gratuita de medicinas (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia)
6.
El Estado indicó que el Jefe del Seguro Integral de Salud (SIS) señaló “los
procedimientos a seguir con el fin [de] efectivizar el compromiso adquirido por el gobierno
ante la Corte Interamericana”. Asimismo, indicó que “la Procuraduría Pública Especializada
Supranacional solicitó al Representante del Ministerio de Salud ante el Consejo Nacional de
Derechos Humanos su colaboración para el cumplimiento de la [S]entencia en lo que
incumbe a su sector”. Agregó que “el Ministerio de [S]alud, ha dado cuenta que se viene
brindando la atención en salud mediante el [SIS]”, dado que el señor García Asto “se
encuentra afiliado a [dicho sistema] como grupo focalizado beneficiario de CIDH, en el
Centro de Salud la Flor de Carabayllo […], por el cual puede recibir las atenciones médicas
que requiera bajo la cobertura del SIS”.
7.
Las representantes señalaron que “[l]as deficiencias del SIS han sido materia de
cuestionamientos de la Defensoría del Pueblo” y que este sistema “presenta [una serie de]
amenazas [que podrían poner] en riesgo los servicios que ofrece el Estado a través de[l
mismo] para los más pobres”. Asimismo, manifestaron su disconformidad con la inclusión
del señor García Asto en el Plan E-2 del SIS, en vez de estar en el Plan E-1. Además,
reiteraron que “más allá de las comunicaciones cursadas por el Ministerio de Justicia –
Consejo Nacional de Derechos Humanos al Ministerio de Salud y la respuesta recibida de
dicha entidad, el Estado no ha adoptado ninguna medida que conlleve a que el señor García
Asto pueda recibir la atención médica y psicológica que requiere”. Las representantes
precisaron que algunos médicos adscritos al Ministerio de Salud se pusieron en contacto con
el señor García Asto entre finales de 2008 e inicios de 2009, a fin de obtener información
actualizada sobre sus padecimientos físicos y psicológicos. El señor García Asto habría
informado sobre su situación de salud, sin que esto se hubiese traducido en medidas
concretas. Asimismo, informó que el señor García Asto se inscribió “en el Sistema Integral
de Salud – Centro de Salud ‘La Flor’”. Sin embargo, “[d]icho centro […] no posee las
especialidades médicas que [su] estado de salud requiere”. Además, las representantes
indicaron que “la sola inscripción” del señor García Asto “en el [SIS] y su derivación a un
centro médico que no ofrece la atención médica en todas las áreas, incluida la psicológica,
que su estado de salud requiere, no cumple con lo dispuesto” por la Corte. Añadieron que
“el Estado jamás ha proporcionado medicinas al señor Garcia Asto”.
8.
En relación con lo anterior, la Comisión observó que la información presentada por el
Estado “no revela que se haya superado el inconveniente de acceso gratuito a medicinas del
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota
1, Considerando quinto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 1, Considerando quinto.