141.
Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo i a) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas102.
B.
Derecho a la libertad de asociación (Artículo 16 de la Convención Americana)
142.
El artículo 16 de la Convención Americana establece
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole.
143.
La Corte ha señalado que “estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la
protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras
personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo
derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo”. Agrega que, “además, gozan del
derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan
alterar o desnaturalizar su finalidad”103.
144.
La Corte ha establecido que el derecho a formar sindicatos, así como a perseguir en forma
colectiva la protección de los derechos laborales, se encuentran protegidos a través de la libertad de
asociación. Esta libertad se traduce en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha
su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que
limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho; y supone que cada persona pueda determinar sin
coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación104.
145.
Los Estados, además de reconocer la autonomía e independencia de los sindicatos,
permitiendo el ejercicio libre de la libertad sindical, deben garantizar que ninguna persona sea privada de su
vida ni agredida en su integridad personal como consecuencia del ejercicio de su actividad sindical105.
146.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que
La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garanticen plenamente
los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la
persona106.
147.
Como ha quedado establecido en el presente informe, Víctor Manuel Isaza Uribe era
miembro activo del sindicato SUTIMAC. En la época de los hechos, ocurrieron hechos de violencia en contra
de miembros de dicho sindicato, que eran del conocimiento de las autoridades y de la población en general.
Según consta de las declaraciones con que cuenta esta Comisión, los miembros de los sindicatos en Puerto
102 En cuanto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión observa que el Estado de
Colombia ratificó dicho instrumento el 12 de abril de 2005. Por lo tanto, teniendo las características antes mencionadas del delito de
desaparición forzada de personas, el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en dicha Convención, a partir de
la fecha de ratificación de ese tratado y respecto de aquellos casos de desaparición forzada que todavía persistan en el tiempo.
103 Corte IDH Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C.
No. 72, párrs. 156 y 159. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121,
parr.69.
104 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72, párr. 156.
105 CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II.Doc 66, párr. 258.
106 OIT. Resoluciones del Comité de Libertad Sindical: 233.er Informe, Caso Núm. 1233 (El Salvador), párr. 682; 238.o Informe,
Caso Núm.1262 (Guatemala), párr. 280; 239.o Informe, Casos Núms. 1176, 1195 y 1215 (Guatemala), párr. 225, c); 294.o Informe, Caso
Núm. 1761 (Colombia), párr. 726; 259.o Informe, Casos Núm. 1429, 1434, 1436, 1457 y 1465 (Colombia), párr. 660; véase también
Comité de Derechos Humanos O.N.U., Caso López Burgo. Comunicación 52/1979: Uruguay. 29/07/81. Referido en Corte I.D.H., Caso
Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr.75.
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