refiere a “las garantías de debido proceso y el principio de legalidad en el marco de
procesos penales por el delito de terrorismo”.
5.
La Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público
interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento de la Corte,
refiriéndose a que el presente caso sería el primero ante la Corte Interamericana en el
cual se plantearía “el debate de los procesos por terrorismo con posterioridad a las
decisiones del Tribunal Constitucional de 2003, [que a] diferencia del Caso J vs. Perú, en
el cual no se profundizaron estas cuestiones dado que el segundo proceso no había
avanzado, en el presente caso el señor Pollo Rivera fue condenado en el segundo
proceso y el mismo hace parte de las violaciones encontradas por la Comisión”.
Adicionalmente, la Comisión señaló que “la Corte podría profundizar en su jurisprudencia
iniciada en el Caso De la Cruz Flores vs. Perú, sobre la criminalización de actividades
legítimas como los actos médicos, tomando en consideración la manera en que dicha
criminalización tuvo lugar tanto en el primero como en el segundo proceso seguido
contra el señor Pollo Rivera”.
6.
El Estado alegó que la Corte cuenta con jurisprudencia respecto a procesos
relativos a casos de terrorismo en Perú y que ha tenido conocimiento de los procesos
emprendidos a razón de la sentencia del Tribunal Constitucional de enero de 2003 y de la
aplicación de los referidos tipos penales, por lo que no se trata de temas novedosos
sobre los que no haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Corte o sean poco
desarrollados, además de haber sido tratados en casos ante otros órganos
internacionales de derechos humanos. Alegó que los supuestos aportes del peritaje no
trascienden los hechos específicos del presente caso y estaría circunscrito a la situación
particular del Perú, por lo que no se justifica la presentación del mismo en los términos
señalados por la Comisión y por ello debe ser rechazado. Subsidiariamente, el Estado
señaló que el objeto del peritaje abarca cuestiones más allá del orden público
interamericano y que es muy amplio por la forma general en que es planteado, por lo
que si fuera aceptado solicitó a la Corte que “precise o delimite su objeto y lo centre en
temas relacionados con el orden público interamericano y su posible afectación, así como
a los hechos relevantes en el presente caso”.
7.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte, la
eventual designación de peritos podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana
cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 2. El
sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un
hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la
prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos
humanos3.
8.
El Presidente estima que el peritaje del señor Ben Saul podría permitir profundizar
en aspectos relacionados con las garantías judiciales en procesos penales por delito de
terrorismo, así como con los efectos más amplios de una decisión judicial constitucional
2
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, párrafo considerativo 9, y Caso Valencia
Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9
de marzo de 2016, párrafo considerativo 11.
3
Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, párrafo considerativo 19.
2