en su lista definitiva, los defensores han desistido de las mismas y pasa a analizar las objeciones del Estado. B.1 Objeciones del Estado sobre la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por los defensores 13. En primer lugar, respecto del ofrecimiento del señor Carlos Martín Rivera Paz, el Estado alegó que, si bien individualizaron al declarante, los defensores no señalaron el objeto de su declaración ni incluyeron su hoja de vida y datos de contacto en el plazo y forma establecidos en los artículos 40.2.c) y 28 del Reglamento. En tal sentido, por haber sido ofrecido de manera extemporánea, el Estado consideró que debía ser declarado inadmisible. 14. En segundo lugar, respecto del ofrecimiento de dictámenes de los señores José Daniel Rodríguez Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado, el Estado alegó que los defensores no identificaron a los declarantes como peritos para el presente caso, sino que solicitaron el traslado de peritajes ya presentados por dichos expertos en el caso de la Cruz Flores vs. Perú al presente caso, ante lo cual el Estado se opuso debido a que no son necesariamente aplicables al presente caso y, además, porque no fueron anexados en el momento procesal oportuno. Señaló que, a pesar de ello, los defensores pretendieron ofrecerlos como peritajes por ser rendidos en el presente caso, lo cual hicieron de forma extemporánea en su comunicación del 21 de septiembre de 2015 y en su lista definitiva de declarantes, en la cual incluyeron el objeto de la declaración, la hoja de vida del señor Mario Pablo Rodriguez Hurtado y sus datos de contacto, mas no la hoja de vida ni datos de contacto del perito Jose Daniel Rodriguez Robinson. 15. En tercer lugar, en cuanto al ofrecimiento de un peritaje del señor Maximiliano Cárdenas Díaz, el Estado observó que fue ofrecido por primera vez en la lista definitiva de declarantes por parte de los defensores. 16. Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible7. 17. En este sentido, el Presidente constata que, en su escrito de solicitudes y argumentos presentado el 27 de julio de 2015, los defensores no señalaron el objeto de las declaraciones de los peritos que ofrecían, ni incluyeron su hoja de vida y datos de contacto, en los términos establecidos en los artículos 40.2.c), ni hicieron lo propio cuando remitieron los anexos a dicho escrito al día siguiente o al menos dentro del plazo de 21 días señalado en el artículo 28 del Reglamento para estos efectos. Además, en dicho escrito no es claro que los defensores ofrecieran las declaraciones periciales de los señores José Daniel Rodríguez Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado, pues los señalaron como “otros dictámenes periciales” ya rendidos en el caso De la Cruz Flores vs. Perú, que también ofrecían como “material convencional complementario” a la pericia propuesta por la Comisión. Asimismo, se constata que, mediante comunicaciones de 21 y 23 de septiembre de 2015, los defensores remitieron de manera extemporánea el 7 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, párrafo considerativo 9, y Caso Chinchilla Sandoval y Otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 12 de mayo de 2015, párrafo considerativo 9 y 10. 4

Select target paragraph3