por el momento y dado el contexto probatorio […] reunido, no puede sino refutarse en forma adversa a la inocencia de estos”. Sin embargo, la Corte advierte que no existen elementos que permitan desprender que dicho pronunciamiento fuera tomado en consideración respecto al riesgo que existía de la posible fuga del señor Hernández. Lo anterior se verifica por el hecho de que la argumentación del Juez de la Causa estuvo dirigida en todo momento a probar la responsabilidad prima facie de los presuntos responsables del delito, tal y como lo requería la legislación de la época, y a que el intento de fuga del señor Hernández fue valorado “en forma adversa a la inocencia de [este]”. 116. La Corte considera que la verificación de la existencia de indicios que permitan suponer la responsabilidad de la conducta cumple la función de prevenir que una persona sea detenida sobre la base de la mera sospecha o percepción personal respecto de su responsabilidad, y de esta forma se constituye como una garantía más de la persona a la hora de proceder a la aplicación de la prisión preventiva. Sin embargo, la comprobación de dichos indicios no constituye per se una finalidad legítima para la adopción de la medida de prisión preventiva, pues esto constituiría un juicio anticipado sobre la culpabilidad de la persona imputada y una violación al principio de presunción de inocencia. La determinación de la finalidad de la prisión preventiva requiere un análisis independiente, mediante el cual el juez funde su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto 187, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado 188, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado 189. En el presente caso la Corte considera que la prisión preventiva ordenada en contra del señor Hernández no tuvo un fin legítimo amparado por la Convención, pues el Juez de la Causa en ningún momento hizo mención de la necesidad de dictar dicha medida con la finalidad de evitar la obstaculización del desarrollo del proceso o que se eludiera la acción de la justicia, y centro en cambio su argumentación en acreditar la existencia de elementos de prueba sobre la posible responsabilidad penal del señor Hernández. 117. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que aun cuando la prisión preventiva del señor Hernández cumplió con el requisito de legalidad, y que el Juez de la Causa verificó la existencia de indicios de responsabilidad en la comisión del delito que se le imputaba, la misma no perseguía un fin legítimo y constituyó un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal del imputado. Consecuentemente, la medida cautelar constituyó una detención arbitraria y una violación a la presunción de inocencia. En razón de ello, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal y a las garantías judiciales en términos de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Luis Hernández. VII-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 190 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 191 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 187 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018, párr. 357, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391., párr. 99. 188 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391., párr. 101, y TEDH. Caso Ilijkov Vs. Bulgaria, Sentencia de 26 de julio de 2001, aplicación N° 33977/96, párr. 85. 189 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74, y Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391., párr. 101. 190 Artículo 8 de la Convención Americana. 191 Artículo 25 de la Convención Americana. 41

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