estado de salud; b) sobre la falta de motivación sobre la solicitud de excarcelación extraordinaria
por el estado de salud de la presunta víctima; y c) sobre la alegada violación al debido proceso
por la inadmisibilidad de la presentación de la acción civil de daños y perjuicios.
B.1. Respecto de las denuncias de la madre del señor Hernández
124. En primer lugar, el Tribunal constata que de conformidad con el artículo 141 del Código de
Ejecución Penal 201 se desprende que el Juez de la Causa era la autoridad competente para todo el
procedimiento hasta su ejecución y emitir las diligencias pertinentes. Dichas diligencias podían
incluir medidas de seguridad, penas principales y accesorias, libertad condicional y dictar las
resoluciones dentro de los plazos señalados. De esta forma, la Corte considera que las peticiones
presentadas ante el Juez de la Causa constituían el recurso idóneo para garantizar el derecho a la
salud y a la integridad personal del señor Hernández. El señor Hernández estaba bajo la
disposición del Juez de la Causa, por lo que éste tenía potestad de ordenar diligencias,
evaluaciones, solicitar informes y emitir toda determinación relativa a las condiciones de salud e
internación en hospitales del señor Hernández, ya fuera motu proprio o por petición de la presunta
víctima, sus familiares, abogados y autoridades estatales.
125. En segundo lugar, corresponde determinar si los recursos intentados por la madre del señor
Hernández fueron efectivos. Al respecto, esta Corte ha establecido que el control de legalidad de
los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o
beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial
de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las
penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes
e imparciales. En cuanto al rol que desempeñan los jueces de ejecución de penas en la protección
de los derechos de las personas que requieren atención médica, el Tribunal ha establecido que
“deben actuar con diligencia, independencia y humanidad frente a casos en los que se haya
acreditado debidamente que existe un riesgo inminente para la vida de la persona debido al
deterioro de su salud o a la presencia de enfermedad mortal” 202.
126. El Tribunal recuerda que la primera denuncia de la madre del señor Hernández ocurrió el 6
de julio de 1989, en la cual manifestó ante el Juez de la Causa que su hijo padecía un “estado
gripal muy pronunciado y además una afección en el oído que requiere una atención médica que
hasta la fecha no ha podido ser otorgada, por lo que requiere la atención de S.Sa para que se le
brinde el trato adecuado”. Ante dicha petición, el mismo día el Juez de la Causa ordenó que se
realizara un reconocimiento médico en caso de que le fuera detectada alguna enfermedad. Sin
embargo, dicha orden no fue cumplida. La Corte recuerda que dicha denuncia fue realizada con
posterioridad a la orden que había sido emitida por el mismo Juez de la Causa el 29 de marzo de
1989, en la que había solicitado que el señor Hernández fuera trasladado a la Unidad Carcelaria
debido a que la Comisaría de Monte Grande no tenía espació físico suficiente para albergar a la
población carcelaria, tal y como lo había manifestado el Jefe de Policía el 20 de marzo de 1989.
Dicha orden tampoco habría sido cumplida.
127. Respecto a la segunda denuncia de la madre del señor Hernández, la Corte recuerda que el
1 de agosto de 1990 manifestó ante el Juez de la Causa que su hijo sufría de fuertes dolores
encefálicos desde aproximadamente una semana, y solicitó que se le realizara un examen, el
tratamiento médico correspondiente, y una verificación de las condiciones sanitarias de la
Comisaría de Monte Grande. Ese mismo día el Juez de la Causa ordenó la atención médica del
201
Artículo 141. “El juez de la causa dispondr[ía] en general sobre la situación del encausado, y cualquier hecho
significativo para la misma le ser[ía] comunicado Inmediatamente”
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312., párr. 236, y CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las
Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 300.
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