es una obligación de medios o comportamiento, por lo que, en el presente caso, el hecho de que
el Juez de la Causa no arribara a la conclusión jurídica que deseaban los accionantes, no constituye
per se una violación al derecho de acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la Corte recuerda que,
en virtud del artículo 8.1 de la Convención, las autoridades competentes tienen la obligación de
motivar sus decisiones. Sin embargo, la argumentación de un fallo debe permitir conocer cuáles
fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de
manera clara y expresa, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivar
no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la
naturaleza de la decisión, por lo que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido
satisfecha 211.
138. Este Tribunal recuerda que el 28 de septiembre de 1990 el Juez de la Causa dictó la
sentencia condenatoria del señor Hernández, consistente en cinco años de prisión por el delito de
robo agravado por su comisión con arma de fuego. Asimismo, la Corte observa que el incidente
de excarcelación extraordinaria fue interpuesto por la defensa del señor Hernández en octubre de
1990 y que el 17 de octubre de ese mismo año el Juez de la Causa emitió su resolución negando
la solicitud de excarcelación considerando la gravedad del delito por el que el señor Hernández
había sido condenado y el hecho de que se le estaba brindando atención médica adecuada. El
Tribunal hace notar que, en virtud de la Ley 10.484, el objeto de la figura de excarcelación era
garantizar la libertad bajo fianza a los reos de los delitos que no merecieran pena corporal, y que
de manera excepcional se concedía al juez la facultad de dictar excarcelación 212, cuando por la
objetiva valoración de las características del o los hechos atribuidos, de las condiciones personales
del imputado, y de otras circunstancias que se consideren relevantes, pudiera presumir que el
mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación, ni burlar la acción de la Justicia.
139. De lo anterior se desprende que el beneficio de la excarcelación podía solicitarse para que
las personas acusadas de algún delito pudieran cursar el proceso penal sin reclusión, de manera
general cuando el delito no fuera grave. Asimismo, que podían solicitar este beneficio en
determinados supuestos, acorde al artículo 2º de la Ley 10.484. Lo anterior permite concluir que
la procedencia de esta figura jurídica era posible previo al dictado de una sentencia condenatoria,
pues su objeto era permitir a un reo continuar su proceso en libertad, pero no después de que se
le dictara condena. Por esta razón, de la información con la que cuenta este Tribunal, es posible
concluir que, una vez dictada una sentencia condenatoria, la solicitud de excarcelación
extraordinaria pierde su razón de ser debido a que la situación jurídica del procesado ya ha sido
definida a través de una sentencia de condena o absolución. En el presente caso, la decisión del
Juez de la Causa de negar la excarcelación al señor Hernández se explica en razón del estado
procesal de la presunta víctima y en la naturaleza misma de dicho recurso, la cual ya no era
aplicable al momento de su solicitud por haber sido condenado. Al señor Hernández ya se le había
dictado sentencia de condena dentro de la causa penal atinente, por lo que es razonable concluir
que el recurso era improcedente.
140. En este sentido, la Corte advierte que no hubo insuficiencia de la motivación del Juez de la
Causa, pues dadas las circunstancias bastaba que se pronunciara respecto de la aplicabilidad de
la Ley de Excarcelación vigente e hiciera notar que había continuidad en el tratamiento médico.
En ese sentido, no era necesario detallar que no había riesgo a la salud del señor Hernández o
cualquier otra particularidad, porque ello únicamente hubiera sido procedente y necesario de
211
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 94, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2
de septiembre de 2019. Serie C No. 383., párr. 75.
212
Cfr. Artículo 2º de la Ley 10.484. Ley de Excarcelación y Eximición de la Pena (Texto según ley 10.933). Así
también puede verse el artículo 166.2 de la Ley 11.170.l Código Penal de la Nación Argentina de 1984, vigente al momento
de los hechos, que establecía una pena de prisión de cinco a quince años para el delito de robo con arma de fuego, lo que
de entrada impedía la excarcelación ordinaria, pues ésta, en términos del artículo 1º de la citada Ley 10.484, requería que
el delito tuviera una pena máxima de prisión que no superara los 6 años de prisión.
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