es una obligación de medios o comportamiento, por lo que, en el presente caso, el hecho de que el Juez de la Causa no arribara a la conclusión jurídica que deseaban los accionantes, no constituye per se una violación al derecho de acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la Corte recuerda que, en virtud del artículo 8.1 de la Convención, las autoridades competentes tienen la obligación de motivar sus decisiones. Sin embargo, la argumentación de un fallo debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de manera clara y expresa, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, por lo que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha 211. 138. Este Tribunal recuerda que el 28 de septiembre de 1990 el Juez de la Causa dictó la sentencia condenatoria del señor Hernández, consistente en cinco años de prisión por el delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego. Asimismo, la Corte observa que el incidente de excarcelación extraordinaria fue interpuesto por la defensa del señor Hernández en octubre de 1990 y que el 17 de octubre de ese mismo año el Juez de la Causa emitió su resolución negando la solicitud de excarcelación considerando la gravedad del delito por el que el señor Hernández había sido condenado y el hecho de que se le estaba brindando atención médica adecuada. El Tribunal hace notar que, en virtud de la Ley 10.484, el objeto de la figura de excarcelación era garantizar la libertad bajo fianza a los reos de los delitos que no merecieran pena corporal, y que de manera excepcional se concedía al juez la facultad de dictar excarcelación 212, cuando por la objetiva valoración de las características del o los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado, y de otras circunstancias que se consideren relevantes, pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación, ni burlar la acción de la Justicia. 139. De lo anterior se desprende que el beneficio de la excarcelación podía solicitarse para que las personas acusadas de algún delito pudieran cursar el proceso penal sin reclusión, de manera general cuando el delito no fuera grave. Asimismo, que podían solicitar este beneficio en determinados supuestos, acorde al artículo 2º de la Ley 10.484. Lo anterior permite concluir que la procedencia de esta figura jurídica era posible previo al dictado de una sentencia condenatoria, pues su objeto era permitir a un reo continuar su proceso en libertad, pero no después de que se le dictara condena. Por esta razón, de la información con la que cuenta este Tribunal, es posible concluir que, una vez dictada una sentencia condenatoria, la solicitud de excarcelación extraordinaria pierde su razón de ser debido a que la situación jurídica del procesado ya ha sido definida a través de una sentencia de condena o absolución. En el presente caso, la decisión del Juez de la Causa de negar la excarcelación al señor Hernández se explica en razón del estado procesal de la presunta víctima y en la naturaleza misma de dicho recurso, la cual ya no era aplicable al momento de su solicitud por haber sido condenado. Al señor Hernández ya se le había dictado sentencia de condena dentro de la causa penal atinente, por lo que es razonable concluir que el recurso era improcedente. 140. En este sentido, la Corte advierte que no hubo insuficiencia de la motivación del Juez de la Causa, pues dadas las circunstancias bastaba que se pronunciara respecto de la aplicabilidad de la Ley de Excarcelación vigente e hiciera notar que había continuidad en el tratamiento médico. En ese sentido, no era necesario detallar que no había riesgo a la salud del señor Hernández o cualquier otra particularidad, porque ello únicamente hubiera sido procedente y necesario de 211 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 94, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383., párr. 75. 212 Cfr. Artículo 2º de la Ley 10.484. Ley de Excarcelación y Eximición de la Pena (Texto según ley 10.933). Así también puede verse el artículo 166.2 de la Ley 11.170.l Código Penal de la Nación Argentina de 1984, vigente al momento de los hechos, que establecía una pena de prisión de cinco a quince años para el delito de robo con arma de fuego, lo que de entrada impedía la excarcelación ordinaria, pues ésta, en términos del artículo 1º de la citada Ley 10.484, requería que el delito tuviera una pena máxima de prisión que no superara los 6 años de prisión. 48

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