fuera brindada adecuada asistencia médica, así como por la solicitud de excarcelación de fecha 23
de octubre de 1990. En efecto, de tales solicitudes, la Corte advierte que la señora San Martín de
Hernández acompañó de cerca a su hijo mientras se mantuvo privado de libertad, y que fue ella
quien impulsó las denuncias en virtud de las cuales el Estado accedió a otorgar asistencia médica
al señor Hernández. Adicionalmente, es posible advertid el sufrimiento que experimentó la señora
Hernández ante las actuaciones y omisiones estatales en atención médica. Los sentimientos de
angustia e impotencia sufridos por la señora San Martín de Hernández se evidencian en la carta
del 23 de agosto de 1990, que dirigió al Juez de la Causa, en la cual afirma que el motivo de su
solicitud es que su “desesperación es tan grande, que no puedo esperar lo trágico para tomar
grandes decisiones, máxime tratándose de un hijo” 224.
151. En razón de la configuración de los citados elementos, y de las circunstancias particulares
del presente caso, el Tribunal considera suficientemente acreditada la afectación a la integridad
personal de la señora San Martín de Hernández como resultado del dolor, angustia e incertidumbre
que le ocasionó el progresivo deterioro de la salud de su hijo mientras se encontraba detenido,
sumado a los sentimientos de frustración e impotencia por la falta de atención médica a pesar de
las ��rdenes que el Juez de la Causa emitió para esos efectos. Con base a los motivos antes
indicados, el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, en
términos del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de la señora Raquel San Martín de Hernández.
VIII
REPARACIONES
152. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 225, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado.
153. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior 226. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de
los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar
los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 227. Por
tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de
resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las
medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial
relevancia por los daños ocasionados 228.
Carta dirigida al juez por la señora Raquel San Martín de Hernández, de 23 de octubre de 1990 (prueba para
mejor resolver, folios 621-622).
224
225
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.
Serie C No. 391., párr. 176.
226
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.
Serie C No. 391., párr. 177.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.
Serie C No. 391., párr. 177.
227
228
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo,
52