describir su llegada al CEPRESO, declaró que al momento en que se les pidió dar su primera declaración no les fue proporcionada, y en algunos casos les fue negada expresamente dicha información, lo que motivó que muchas de ellas se reservaran su derecho a declarar. 329. La Comisión observa que el Estado reconoció implícitamente no haber dado cumplimiento al artículo 7.4 de la Convención Americana al argumentar que en casos de flagrancia no resulta necesario informar sobre los motivos de la detención y los cargos respectivos. Sin embargo, la Comisión considera que la existencia de una posible situación de flagrancia no exime al Estado de las obligaciones derivadas del artículo 7.4 de la Convención y, en todo caso, como se indicó en la sección relativa a la legalidad de la detención, en el presente asunto el Estado no existen elementos para considerar que efectivamente las víctimas se encontraban en situación de flagrancia. 330. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó en perjuicio de las víctimas el derecho a ser informadas de las razones de su detención y los cargos respectivos establecido en el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 1.2. En cuanto al derecho a las garantías judiciales 331. Respecto de la garantía consagrada en el artículo 8.2 b) de la Convención Americana, la Corte ha establecido que para satisfacerla: el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos (…) la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa 300. 332. Según la Corte Interamericana, el artículo 8.2 b) de la Convención rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración301 ante cualquier autoridad pública302. 333. En cuanto al derecho a la defensa y, particularmente a la defensa técnica, la Corte Interamericana ha señalado que una acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas 303. 300 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 28. Citando: Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 149; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 118, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187. 301 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 30. Citando. Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párr. 187; y Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225. 302 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 30. 303 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 61. 60

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